Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0280-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSG-JDC-0280-2019
Fecha03 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenREGIDORES DEL AYUNTAMIENTO DE COMPOSTELA, NAYARIT, TESORERA DEL AYUNTAMIENTO DE COMPOSTELA, NAYARIT Y OTROS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

EXPEDIENTE: SG-JDC-280/2019

ACTORA: KENIA ELIZETH NÚÑEZ DELGADO

RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE COMPOSTELA, NAYARIT, Y OTROS

MAGISTRADO ELECTORAL: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, tres de septiembre de dos mil diecinueve.

Acuerdo plenario que ordena reencauzar el juicio ciudadano, al no agotarse la instancia local.

  1. ANTECEDENTES[2]

1.1 Jornada electoral. Según manifiesta la actora, el cuatro de junio de dos mil diecisiete fue la jornada electoral correspondiente al proceso local ordinario en el Estado de N.. En la cual resultó ganadora la planilla encabezada por G.E.N.S. en donde la actora tenía la calidad de Presidenta Suplente.

1.2 Separación del cargo de la Presidenta propietaria. El veintiocho de marzo del dos mil dieciocho, el cabildo autorizó a la Presidenta Propietaria licencia para separarse del cargo por tiempo indefinido, toda vez que sería candidata al Senado de la República.

1.3 Protesta de la Presidenta suplente. El mismo día, la actora rindió protesta como Presidenta Municipal de Compostela, N..

1.4 Reincorporación de la Presidenta propietaria. En sesión de cabildo, el trece de julio del dos mil dieciocho, regresó a su cargo G.E.N.S. como Presidenta Municipal del mencionado municipio.

1.5 El veintinueve de agosto del dos mil dieciocho la presidenta propietaria tomó protesta como senadora de la República, por lo que el tres de septiembre la actora volvió a tomar protesta como Presidenta Municipal de Compostela, N..

1.6 Acto impugnado. El veinticinco de marzo, el Contralor y el Titular de la Autoridad Substanciadora de Órgano Interno de Control del ayuntamiento, le notificó a la actora la suspensión de su cargo como Presidenta Municipal de Compostela, N..

2. JUICIO CIUDADANO

2.1 Presentación. El veintiocho de agosto, la parte actora promovió juicio ciudadano de manera directa ante esta S. Regional.

2.2 Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente acordó registrarlo con la clave SG-JDC-280/2019, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado S.A.G.O., para su sustanciación.

2.3 Radicación y trámite. El treinta de agosto, el Magistrado Instructor radicó el asunto en su ponencia y, requirió a las autoridades responsables para que realizaran el trámite previsto en los numerales 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

La S. Regional Guadalajara es competente para conocer del asunto porque se trata de un juicio promovido por una ciudadana que aduce una presunta suspensión del ejercicio del cargo como Presidenta Municipal del municipio de Compostela, N., y diversos actos que considera como violencia política en razón de género; supuestos y entidad donde esta S. ejerce jurisdicción[3].

4. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO

El juicio ciudadano es improcedente en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4], así como 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5], pues como se adelantó, no se agotó el principio de definitividad que rige en los medios de impugnación en materia electoral.

Lo anterior, porque la recurrente no agotó la instancia local.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal, un ciudadano puede acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para controvertir los actos y resoluciones que vulneren sus derechos político-electorales de votar, ser votado, de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos públicos del país, y de asociación, en los términos que señale la Constitución Federal y las leyes.

Por su parte, los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso g) y, 2, de la Ley de Medios, prevén que el juicio ciudadano es el medio de impugnación idóneo mediante el cual se puede controvertir la vulneración a los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, así como los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado, cuando considere que violan alguno de sus derechos político-electorales.

Sin embargo, sólo será procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, en virtud de las cuales se pudiera modificar, revocar o anular el acto, resolución o determinación respectiva; es decir, cuando se haya cumplido el principio de definitividad, pues no hacerlo deriva en su improcedencia, conforme a lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios.

De lo anterior, se advierte que un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo a la promoción de determinado juicio, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, cuya promoción no sea optativa, sino necesaria, para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación, como lo es el juicio ciudadano, o cuando la eficacia o validez del acto o resolución controvertido esté sujeta a la ratificación de un órgano superior, que lo pueda o no confirmar.

En ese tenor, el juicio ciudadano es un medio de impugnación extraordinario al que sólo puede acudirse directamente cuando el promovente no tenga al alcance mecanismos ordinarios de defensa, ya sea porque no están previstos legalmente, o los contemplados no resulten idóneos para lograr el efecto pretendido, o bien, cuando los órganos partidistas competentes no se encuentren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.

Asimismo, es procedente cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, en tanto que los trámites a realizar y el tiempo necesario para ello puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 9/2001, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO".[6]

En este sentido, cuando un ciudadano considere que se está vulnerando alguno de sus derechos político-electorales, debe agotar primero el medio de impugnación adecuado a través de la instancia correspondiente, de conformidad con las normas constitucionales y legales previstas para tal efecto.

En esta tesitura, quien recurre alega que se le está privando la posibilidad de ejercer el cargo de Presidenta Municipal Suplente en el Ayuntamiento de Compostela, N., así como diversos actos que considera como violencia política por razón de género.

Sin embargo, previo a acudir a este Tribunal Electoral es necesario que agote el medio de impugnación local correspondiente, al caso, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano nayarita regulado en la Ley de Justicia Electoral para el Estado de N., competencia del Tribunal Electoral de dicha entidad.

Esto es así, porque dicho juicio puede ser promovido cuando el ciudadano estime existe una violación a un derecho político electoral que le competa, como en el caso sucede con la vertiente de acceso y desempeño del cargo para el que fue electa.

De esta manera, es evidente que la norma electoral local prevé un medio idóneo para controvertir el acto aquí impugnado y, al no haberse agotado la instancia jurisdiccional estatal correspondiente, se actualiza una causal de improcedencia que impide dar trámite al juicio ciudadano.

Además, lo anterior resulta congruente con lo establecido en los acuerdos delegatorios 7/2008 y 3/2015 así como lo resuelto en el SUP-JDC-101/2019 dictados por la S. Superior.

En estos se establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones y la delegación a las S.s Regionales la competencia para resolver los medios de impugnación contra la posible afectación a los derechos de acceso y desempeño del cargo de presidente municipal y las remuneraciones inherentes a dicho cargo[7] así como la necesidad de que se agote la jurisdicción local previamente.

Consecuentemente, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita, el escrito de demanda y sus anexos debe reencauzarse a la autoridad facultada para resolver dicha controversia, en el caso el Tribunal Estatal Electoral de N..

Lo anterior, sin prejuzgar sobre el cumplimiento de los requisitos de...

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