Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1075-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha18 Septiembre 2019
Número de expedienteSCM-JDC-1075-2019
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD MÉXICO, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ASOCIACIONES POLÍTICAS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1075/2019

PARTE ACTORA:

M.M.S.Y.E.B.E.

AUTORIDADES RESPONSABLES:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y OTRA

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIAS:

PERLA BERENICE BARRALES ALCALÁ Y MIOSSITY MAYEED ANTELIS TORRES

Ciudad de México, dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve[1].

La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial, correspondiente a la Cuarta Circunscripción, en sesión privada, reencauza el medio de impugnación al Tribunal Electoral de la Ciudad de México.

GLOSARIO

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Dirección de Asociaciones

Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral de la Ciudad de México

Instituto Local

Instituto Local de la Ciudad de México

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y ciudadana)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Procesal

Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

Reglamento

Reglamento para el registro de partidos políticos locales ante el Instituto Local Electoral de la Ciudad de México

Tribunal Local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

ANTECEDENTES

I. Asamblea. El (25) veinticinco de agosto se llevó a cabo una asamblea de la asociación civil “Sociedad, Equidad y Género” como requisito para obtener su registro como partido político local[2].

A decir de la parte actora, el Instituto Local le informó ese mismo día, cuando estuvo reunido el quórum legal, que podrían iniciar los trabajos de dicha asamblea.

II. Negativa de registro. La parte actora afirma que el personal del Instituto Local que acudió a verificar la asamblea no consideró como asistentes a (6) seis personas que sí acudieron a la misma, por no aparecer en la lista del padrón electoral de la Demarcación Territorial de Cuajimalpa.

III. Escrito al Instituto Local. Ese mismo día, E.B.E. presentó escrito ante el Instituto Local solicitando la inclusión de esas (6) seis personas en la asamblea celebrada y en consecuencia se efectuara la certificación correspondiente[3].

IV. Contestación. El (27) veintisiete siguiente, la Dirección de Asociaciones rechazó la solicitud debido a que las personas excluidas no fueron encontradas en el padrón electoral cargado en el Sistema de Registro de Partidos Políticos Locales, implementado de conformidad con el artículo 21 del Reglamento[4].

V.J. de la Ciudadanía. El (5) cinco de septiembre[5], la parte actora presentó demanda que fue recibida el (11) once de septiembre en esta S.R., con la que se integró el expediente SCM-JDC-1075/2019 Que fue turnado la Ponencia de la Magistrada M.G.S.R..

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Esta S.R. es formalmente competente para conocer este medio de impugnación al ser promovido por dos personas integrantes de una asociación civil que pretende constituir un partido político en la Ciudad de México, contra la determinación de la Dirección de Asociaciones, así como la emisión y aplicación del Reglamento, lo anterior de conformidad con:

  • Constitución: Artículos 41 párrafo 23 base VI y 99 párrafo 4 fracción V.
  • Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso d).
  • Ley de Medios: Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso g) y 83 párrafo 1 inciso b).
  • Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[6].

SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta S.R. en actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno de este Tribunal[7], ya que es necesario acordar si se conoce el juicio en este momento o se reencauza; cuestión que no es de mero trámite y podría implicar una modificación en la sustanciación ordinaria, facultades que no tiene la Magistrada Instructora.

TERCERA. Reencauzamiento. Esta S.R. considera que la parte actora no agotó la instancia jurisdiccional local previa, idónea para resolver la controversia planteada y, por tanto, no cumple el principio de definitividad.

Los artículos 99 párrafo 4 fracción V de la Constitución,
10 párrafo 1 inciso d), y 80 párrafo 2 de la Ley de Medios, establecen como requisito de procedencia de los Juicios de la Ciudadanía, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes, es decir que la parte actora haya agotado previamente todas las instancias que hubieran podido modificar, revocar o anular el acto impugnado; lo que se traduce en cumplir el principio de definitividad.

Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien aduzca la vulneración a sus derechos de agotar primero, los medios de defensa previstos en la normativa local.

Este principio se cumple cuando se agotan las instancias que:

(i) S. idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate.

(ii) S. aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.

Bajo esta óptica, la exigencia de agotar la instancia local tiene como fin cumplir el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, ya que en ella podría encontrar de manera más rápida la protección a sus derechos y alcanzar lo que pretende.

En el asunto, la parte actora controvierte la respuesta emitida por la Dirección de Asociaciones, que declaró improcedente su petición de considerar como asistentes a la asamblea celebrada el (25) veinticinco de agosto, a diversas personas, así como la emisión del Reglamento, acto que atribuye al Consejo General del Instituto Local. actos que estiman, transgrede su derecho de asociación.

Esta S.R. considera que no existe algún supuesto de excepción que permita acudir ante esta instancia directamente sin agotar los medios de impugnación previos.

Dicho lo anterior, cabe precisar que la parte actora presentó su demanda ante el Instituto Local, quien a su vez lo remitió a esta S.R. pues es a quien estaba dirigida, pero la Ley Procesal prevé una vía para atender el presente medio de impugnación.

Por tanto, al incumplir la definitividad, esta S.R. no puede conocer en este momento el presente juicio que debe reencauzarse al Tribunal Local.

Lo anterior es conforme a lo dispuesto por la Constitución respecto a que la normativa de los estados debe garantizar que existan autoridades jurisdiccionales locales que resuelvan las controversias en materia electoral mediante un sistema de medios de impugnación que permita revisar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en esta materia[8].

En cumplimiento a este mandato constitucional, la Constitución Política de la Ciudad de México, establece al Tribunal Local como el órgano especializado en materia electoral[9], por lo que si la parte actora busca la protección de su derecho de asociación supuestamente vulnerado por el Reglamento y la negativa de considerar a diversas personas como asistentes a la asamblea del (25) veinticinco de agosto, debe agotar la instancia ordinaria antes de acudir a esta S.R., lo que privilegia el reconocimiento de la justicia electoral local como idónea para proteger ese tipo de derechos.

* * *

Lo anterior no implica desechar...

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