Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1159-2019), 2019

Fecha18 Septiembre 2019
Número de expedienteSUP-JDC-1159-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1159/2019

ACTOR: ALEJANDRO ROJAS DIAZ-DURÁN

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: P.A.O.Q.Y.P.C. AGUILAR

Ciudad de México, a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve

Sentencia que modifica la resolución impugnada (CNHJ-CM-392/2019) pues si bien no le asiste la razón al actor en torno a diversos planteamientos —que se debió llamar como responsable en el recurso partidista a la secretaria general en funciones de presidenta del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA; que fue indebido incluir temas nuevos en el orden del día de la sesión del consejo nacional de MORENA inicialmente cuestionada; que el consejo nacional no tiene atribuciones para crear órganos transitorios que coadyuven en el desarrollo de actividades del partido ni para designar a sus integrantes; que estaban acreditadas diversas irregularidades en torno al padrón de militantes; o que fue indebido suspender los procesos de afiliación—, sí existe el deber de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA de iniciar un procedimiento de oficio a fin de determinar la posible existencia de irregularidades en torno al padrón de militantes. Por ese motivo, se ordena a la comisión de justicia que, de oficio, inicie dicho procedimiento.

CONTENIDO

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso

4.1.1. Consideraciones del órgano partidista responsable

4.1.2. Síntesis de agravios del juicio ciudadano federal

4.2. La comisión de justicia sí justificó su decisión de no considerar a la secretaria general en funciones de presidenta del CEN como órgano partidista responsable, pues no fue la que emitió los acuerdos reclamados

4.3. El actor no combate la razón dada por la responsable respecto a que la inclusión de temas en el orden del día de la sesión de siete de julio fue conforme a Derecho, sino que plantea cuestiones novedosas

4.4. El consejo nacional sí tiene atribuciones para la creación de órganos transitorios encargados de colaborar en los procesos electivos de renovación de dirigencias partidistas

4.5. Las facultades de creación de un órgano transitorio para atender un asunto relevante habilitan igualmente al consejo nacional a efectuar la designación directa de sus integrantes

4.6. No podían tenerse presuntivamente demostradas las irregularidades atribuidas al padrón de militantes de MORENA, pero sí existía el deber de iniciar un procedimiento oficioso

4.7. Es novedoso el planteamiento referente a que es ilegal suspender los procesos de afiliación

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

CEN:

Comité Ejecutivo Nacional

Comisión de Elecciones:

Comisión Nacional de Elecciones de MORENA

Comisión de Justicia:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos

1. ANTECEDENTES

1.1. Asamblea del consejo nacional de MORENA. El siete de julio de dos mil diecinueve[1] tuvo lugar una asamblea ordinaria del consejo nacional del partido MORENA en la que se tomaron, entre otros, los acuerdos siguientes:

  • Se aprobó la creación de una comisión de organización encargada de coadyuvar con el CEN y con la comisión de elecciones para atender el próximo proceso interno de renovación de dirigencias de MORENA.
  • Se aprobó el reconocimiento del padrón de afiliados de MORENA (denominados “Protagonistas del cambio verdadero”[2]).
  • Se instruyó al CEN para que removiera a C.H.S.G. como representante propietario del partido ante el Consejo General del INE.

1.2. Recurso partidista (CNHJ-CM-392/2019) y resolución. El once de julio, A.R.D., militante de MORENA, presentó directamente ante esta S. Superior una demanda de juicio ciudadano federal con el fin de cuestionar los acuerdos tomados en la asamblea antes señalada.

El diecisiete de julio, dicho asunto fue reencauzado a la comisión de justicia de MORENA[3], quien recibió el expediente en esa misma fecha.

El quince de agosto, la comisión de justicia emitió la resolución del caso y confirmó los acuerdos cuestionados. Tal determinación se le notificó al actor el dieciséis de agosto.

1.3. Juicio ciudadano federal (SUP-JDC-1159/2019). El veintidós de agosto, A.R.D. promovió el juicio que ahora se resuelve para inconformarse con la resolución de la comisión de justicia.

2. COMPETENCIA

Esta S. Superior es competente para conocer del presente asunto, pues el acto reclamado es una resolución partidista que revisó la creación e integración de un órgano transitorio de carácter nacional de un partido político, lo cual, por sí solo, justifica la competencia de este órgano jurisdiccional[4]. No obstante, adicionalmente se observa que la resolución controvertida también validó la decisión de presentar un padrón nacional de militantes que tiene alcance en todo el país, motivo por el cual la materia de impugnación trasciende el ámbito de cualquier entidad federativa.

Lo anterior de conformidad con los artículos 184; 186, fracción III, inciso c); y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafos, 1, inciso g) y 3; y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley de Medios, así como las jurisprudencias 10/2010[5] y 3/2018[6] de la S. Superior.

3. PROCEDENCIA

Se cumplen los requisitos para la admisión del juicio, en términos de lo señalado por los numerales 8, 9, párrafo 1; 79 y 80 de la Ley de Medios, tal como se detalla a continuación:

3.1. Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella consta el nombre y la firma autógrafa del actor; se identifica la determinación reclamada y al órgano responsable; se mencionan los hechos en los que se basa la inconformidad y se exponen los agravios, así como los preceptos presuntamente violados.

Además, si bien la demanda no se presentó ante el órgano partidista cuestionado —tal y como lo ordena el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios—, debe entenderse que se promovió en forma, pues se ha estimado que esa exigencia se cumple, entre otros supuestos, cuando el escrito se recibe en cualquiera de las salas de este tribunal[7], tal y como ocurrió en el presente asunto, pues el medio de defensa se presentó directamente ante esta S. Superior, la que junto con las salas regionales constituyen, en un sentido, una unidad jurisdiccional.

3.2. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.

En efecto, la determinación controvertida se le notificó al actor el viernes dieciséis de agosto[8]; por ese motivo, el plazo para demandar inició el lunes diecinueve de agosto y concluyó el jueves veintidós siguiente.

Cabe referir que deben descontarse del cómputo del plazo los días ...

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