Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1076-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha18 Septiembre 2019
Número de expedienteSCM-JDC-1076-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1076/2019

ACTOR: F.J.J. HUERTA

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO: J.L.C.D.

SECRETARIO: R.S. TRÁNSITO

COLABORÓ: J.H.M.

ACUERDO PLENARIO

Ciudad de México, a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve[1].

La S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión privada, reencauza el medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, debido a que no se agotó la instancia local.

GLOSARIO

Actor

F.J.J. Huerta

Acto impugnado o Acuerdo impugnado

Acuerdo de treinta de agosto emitido por el Presidente de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, dentro del expediente CNJP-PS-PUE-115/2019, por el cual tiene por no contestada la denuncia presentada en contra de F.J.J. Huerta

Comisión de Justicia

Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatutos

Estatutos del Partido Revolucionario Institucional

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y ciudadana)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PRI

Partido Revolucionario Institucional

S.R.

S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

De las constancias que integran el expediente, esta S.R. advierte los siguientes:

ANTECEDENTES

I. Denuncia presentada ante la Comisión de Justicia. El dos de julio, J.M.C.R. en su calidad de militante y Secretario Jurídico del PRI en el estado de Puebla, presentó denuncia en contra del Actor, por incurrir en supuestas violaciones a su normativa interna, relacionadas con el apoyo en diversos actos de proselitismo al actual Gobernador del estado de Puebla, emanado de un partido distinto.

Procedimientos sancionadores a los que se les asignó la clave de identificación CNJP-PS-PUE-104/2019 y CNJP-PS-PUE-111/2019.

II. Prevención al Actor. Una vez presentada la contestación a la Denuncia presentada en su contra, el veinte de agosto, el Presidente de la Comisión de Justicia previno al Actor para que acreditara su personería.

III. Acto impugnado. El treinta de agosto, el Presidente de la Comisión de Justicia, acordó tener por no presentada la contestación de la denuncia interpuesta en contra del Actor, debido a no haber acreditado su personería.

IV. Juicio de la ciudadanía

1. Demanda. El cinco de septiembre, el Actor presentó ante la Comisión de Justicia el presente medio de impugnación, mismo que fue recibido en la Oficialía de Partes de esta S.R. el once de septiembre.

2. Turno. Recibidas las constancias en esta S.R., ese mismo día, el M.P. ordenó integrar el expediente SCM-JDC-1076/2019 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado J.L.C.D. para la instrucción y presentación del proyecto respectivo.

3. Radicación. El trece de septiembre, el Magistrado Instructor radicó el expediente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser promovido por un ciudadano, en su carácter de militante del PRI y controvertir un acuerdo emitido por el Presidente de la Comisión Justicia, mediante el cual acordó tener por no presentada la contestación de la denuncia presentada en contra del mismo ––por incurrir en supuestas violaciones a su normativa interna, relacionadas con el apoyo en diversos actos de proselitismo al actual Gobernador del estado de Puebla, emanado de un partido distinto––, debido a no haber acreditado su personería cuestiones que podrían repercutir en el ejercicio de su derecho de afiliación y militancia del Actor; supuesto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución: Artículos 41, párrafo 2, base VI y 99, párrafo 4, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV.

Ley de Medios: Artículos 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[2].

SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta S.R. mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que es necesario acordar si se debe conocer en este momento el presente juicio o reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y podría implicar una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades del Magistrado Instructor[3].

TERCERA. Reencauzamiento. Del escrito de demanda se aprecia que el Actor, implícitamente manifiesta que promueve el Juicio de la ciudadanía en salto de la instancia -per saltum-, porque la audiencia dentro del procedimiento sancionador se llevaría a cabo el seis de septiembre; de ahí que, desde su enfoque tal circunstancia lo obligó a acudir directamente ante este órgano jurisdiccional.

No obstante, tal y como ha sido sostenido por esta S.R., deben agotarse las instancias partidistas o jurisdiccionales procedentes previas; por lo que, en el caso, se considera que debe acudirse previamente a la instancia jurisdiccional local y, por tanto, la demanda del actor incumple el principio de definitividad.

Esto es así, pues el artículo 48 de la Ley General de Partidos Políticos señala que el sistema de justicia interna de los partidos políticos debe contar, entre otras características, con una sola instancia de resolución, a efecto de que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita, por lo que, tomando en cuenta que el acuerdo impugnado fue emitido por la Comisión de Justicia, resulta evidente que la instancia correspondiente para revisar dicho acto no puede ser la intrapartidista.

Ahora bien, tal y como se detallará más adelante, la Sala Superior ha establecido criterios de competencia sobre el tema y, en específico, acerca de los acuerdos dictados en la tramitación de procedimientos sancionadores de partido, donde ha estatuido que, cuando puedan tener impacto en la...

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