Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSD-0062-2019), 2019

Número de expedienteSRE-PSD-0062-2019
Fecha17 Septiembre 2019
Tribunal de Origen01 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN OAXACA
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Distrital del Instituto Nacional Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSD-62/2019

PROMOVENTE: R.B.E.

INVOLUCRADO: I.M.E.

MAGISTRADA: G.V.C..

PROYECTISTAS: S.D.C. y A.F.G.P..

Ciudad de México a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.

La S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta ACUERDO:

A N T E C E D E N T E S

I. Presentación de la queja ante la Junta Distrital 01 de Oaxaca (autoridad distrital).

  1. 1. Denuncia. El 16 de agosto de 2019[2], R.B.E.[3] acusó a I.M.E. diputado federal del 01 distrito en Oaxaca, por la supuesta difusión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de campaña, en vulneración de los artículos 134 párrafo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4] y 242, párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.[5]

  1. Lo anterior, al estimar que rindió su primer informe de labores a través de la colocación de espectaculares en diversas direcciones de Tuxtepec, Oaxaca en los que promueve su imagen y la del partido al que pertenece.

  1. Además, señala que el servidor público realizó su rendición de cuentas en dos ocasiones, la primera en Oaxaca de Juárez (29 de julio) y la segunda en Tuxtepec, Oaxaca (20 de agosto); es decir, fuera de la temporalidad que la ley permite y de la territorialidad que le corresponde (distrito I).

  1. Para probarlo, aportó diversas ligas electrónicas[6].
  2. 2. Ampliación de denuncia. El 27 de agosto, R.B.E. amplió la queja para controvertir la supuesta difusión extemporánea de su primer informe de labores a través de distintas publicaciones en medios de comunicación electrónico (periódicos digitales) y redes sociales (Facebook), al rendir su informe en dos fechas diferentes (29 de julio y 20 de agosto).

  1. 3. Registro de las quejas y acumulación. El 16 y 28 de agosto, la autoridad distrital registró las quejas[7], ordenó diversas diligencias de investigación y las acumuló.

  1. 4. Medida C.. El 28 de agosto, la autoridad, declaró improcedente la adopción de medida cautelar. El actor impugnó tal determinación ante S. Superior; quedó registrada con la clave SUP-REP-128/2019[8].

  1. 5. Admisión, emplazamiento y audiencia. El 30 siguiente, la autoridad distrital admitió a trámite la queja, ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se llevó a cabo el 5 de septiembre.

II. Trámite en S. Especializada.

  1. 1. Recepción y turno a ponencia. El 11 de septiembre se recibió el expediente y la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, le dio la clave SRE-PSD-62/2019, lo turnó a la ponencia a su cargo y en su oportunidad lo radicó.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Actuación Colegiada.

  1. Se emite este acuerdo en actuación colegiada de las Magistradas y el Magistrado en funciones integrantes de este órgano jurisdiccional, porque tiene que ver con la determinación de la vía y competencia para conocer del asunto[9].

SEGUNDA. Incompetencia.

  1. Esta S. Especializada no es competente para conocer del asunto, porque del análisis conjunto de las conductas y hechos que se denunciaron, no se advierte que se surtan los supuestos que establece el artículo 470 de la Ley General.

  1. Este artículo señala que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE y, en consecuencia, esta S. Especializada, conocerá de conductas cuando durante un proceso electoral federal se viole el artículo 41, Base III y 134, párrafo octavo de la Constitución federal; se contravengan normas sobre propaganda política o electoral; o bien, constituyan actos anticipados de precampaña o campaña[10], así como todos aquellos supuestos de radio y televisión.

Caso concreto.

  1. Recordemos que se denunció al diputado federal I.M.E. por la colocación de espectaculares en diversas direcciones de Tuxtepec, Oaxaca, fuera de la temporalidad que establece el artículo 242, párrafo 5, de la Ley General, aspecto que puede actualizar difusión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de campaña.

  1. Lo anterior, porque a juicio del denunciante, el legislador obtiene una posición de ventaja frente a las demás fuerzas políticas, al exponer su nombre, imagen, ideología y partido político frente a la ciudadanía.

  1. Además, señala que la rendición del informe de labores se dio fuera de la temporalidad y territorio que conforme a la ley se permite, toda vez que lo rindió en dos ocasiones (29 de julio en la ciudad de Oaxaca y el 20 de agosto en Tuxtepec, Oaxaca -distrito que le corresponde-).

  1. Ahora bien, del escrito de queja y de las pruebas del expediente no se desprenden elementos objetivos de los cuales se pueda identificar una posible afectación a algún proceso electoral federal y la difusión se dio en medios diversos a la radio y la televisión de ahí que no se actualice la competencia de esta S. Regional.

  1. Además, se observa que los espectaculares que se denuncian se ubican únicamente en Tuxtepec, Oaxaca[11] y su contenido va dirigido a la ciudadanía de esa localidad, como se observa:

  1. Incluso, se desprende del escrito de ampliación de queja que presentó R.B.E., que su pretensión consiste en evitar un posicionamiento indebido del diputado federal, al exponer su imagen e ideología política “con la finalidad de obtener un cargo público en las próximas elecciones que en este caso es el de Ayuntamiento de Tuxtepec, Oaxaca.

  1. Al respecto, el artículo 440, párrafo 1, de la Ley General prevé que las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores; por tanto, en el orden local se pueden impugnar conductas propias de este tipo de procedimientos, como en el caso.

  1. La S. Superior en la jurisprudencia 25/2015 de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES[12], establece que para determinar la competencia de las autoridades electorales locales para conocer de un procedimiento sancionador, debe analizarse si la irregularidad denunciada:

Se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local;

I. solo en la elección local, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales;

Está acotada al territorio de una entidad federativa, y no se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la S. Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  1. Así, los órganos electorales locales tienen facultad y competencia para...

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