Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0246-2019), 2019

Número de expedienteSM-JDC-0246-2019
Fecha25 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-246/2019

ACTORES: S.M.E.V. Y OTROS

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO D.G.O.

SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA

Monterrey, Nuevo León, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.

Sentencia definitiva que confirma el acuerdo del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, que reencauzó a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA la demanda que promovieron los actores; porque este Tribunal considera que ese órgano partidista es el competente para conocer y resolver el asunto.

ÍNDICE

GLOSARIO ………………………………………………………………

1

1. ANTECEDENTES …………………………………………………....

2

2. COMPETENCIA ………………………………………………………

2

3. PROCEDENCIA… ……………………………………………….….

2

4. ESTUDIO DE FONDO ……………………………………………….

4

4.1. Materia de la controversia……...………………………….

4

4.2. Decisión……………………………………….……………...

5

4.3. Justificación de la decisión………………………………….

5

5. RESOLUTIVO…………..……………..………………………………

9

GLOSARIO

Comisión de Justicia:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatuto:

Estatuto de MORENA

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos

1. ANTECEDENTES DEL CASO[1]

1.1. Instancia local

1.1.1. Juicio ciudadano local JDC-020/2019. El veinte de agosto, S.M.E.V. y otras personas presentaron juicio ciudadano local en contra la supuesta negativa de MORENA de recibir sus solicitudes de afiliación, así como la omisión de registrarlos en el padrón de afiliados.

1.1.2. Acuerdo impugnado. El diez de septiembre, el tribunal local sobreseyó en el juicio, al considerar que los actores no agotaron la instancia previa. Por ello, reencauzó el medio de impugnación a la Comisión de Justicia, a fin de que conociera del asunto.

1.2. Juicio federal. Inconforme con lo anterior, el diecisiete siguiente, S.M.E.V., en su carácter de representante común de los actores, promovió el juicio que ahora se resuelve.

2. COMPETENCIA

Esta S.R. es competente para resolver el presente medio de defensa, por tratarse de un juicio ciudadano promovido en contra de una sentencia dictada por un tribunal local, relacionada con el proceso de afiliación partidista de varias personas que manifestaron tener su residencia en el estado de Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

En el juicio se satisfacen los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a lo siguiente:

3.1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella se hace constar el nombre y firma de la representante común de los actores, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos en que basan su impugnación, los agravios que les causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.

3.2. Oportunidad. El juicio se presentó en el plazo legal de cuatro días, ya que el acuerdo impugnado se notificó el diez de septiembre,[2] y la demanda se presentó el diecisiete siguiente, en términos del artículo 7, numeral 2, de la Ley de Medios. [3]

3.3. Legitimación. El juicio ciudadano lo promueve parte legítima en términos de la Ley de Medios,[4] ya que los actores son ciudadanos.

En el entendido de que, S.M.E.V., lo hace como representante común de diversos actores, quienes desde el juicio ciudadano local la reconocieron como representante, carácter que se le tuvo por reconocido desde esa instancia, lo que implicó una acumulación de acciones en un solo proceso.[5]

Sin que obste que el artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios establece, literalmente, como regla común –aplicable en el rubro de legitimación y personería– que tratándose de ciudadanos y candidatos éstos deberán interponer los medios de impugnación por su propio derecho, porque conforme a la Jurisprudencia 25/2012 de rubro: “REPRESENTACIÓN. ES ADMISIBLE EN LA PRESENTACIÓN E INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”,[6] la representación sí es admisible.

En ese sentido, aun cuando en el presente juicio no acuden los demás ciudadanos (actores en la instancia local) de manera personal a promover el medio de impugnación, acude la persona que designaron como su representante en la instancia previa, máxime que dicha representación no es cuestionada por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, ni obra constancia de la que se desprenda que tal carácter le haya sido negado o revocado, por lo que válidamente puede defender los derechos de las personas que representa en esta instancia.

Sirve como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 3ª.11, emitida por la que fuera la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “REPRESENTANTE COMÚN DESIGNADO EN EL JUICIO NATURAL. PUEDE PROMOVER JUICIO DE AMPARO A NOMBRE DE SUS REPRESENTADOS”, de la que, esencialmente, se desprende que quien haya tenido por reconocida su calidad como representante común en el juicio natural, puede defender los derechos de las personas que representa ante la instancia revisora.[7]

Por tanto, a fin de favorecer a la parte actora con la protección más amplia, se reconoce a S.M.E.V. el carácter de actora y representante común de los promoventes del juicio ciudadano local, para efectos de la procedencia y defensa de los derechos que reclaman en esta Instancia.

Lo anterior es acorde a contrario sensu con el criterio sostenido por la S. Superior en el SUP-JE-49/2017.[8]

3.4. Interés jurídico. Se cumple este requisito, porque los actores impugnan el acuerdo del tribunal local en el que fueron parte, y lo consideran adverso a sus intereses.

3.5. Definitividad y firmeza. Se cumple con lo anterior, porque contra el acuerdo controvertido no procede algún otro medio de defensa que lo pudiera confirmar, modificar o revocar.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

Acuerdo impugnado. El tribunal responsable sobreseyó en el juicio promovido por los actores, al considerar que no se agotó la instancia previa y, en consecuencia, reencauzó el medio de impugnación a la Comisión de Justicia a fin de que conociera y resolviera el asunto.

Pretensión y planteamientos. Los actores pretenden que se revoque el acuerdo impugnado, porque sostienen que fue incorrecto que el tribunal local reencauzara su demanda a la Comisión de Justicia, ya que...

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