Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1225-2019), 2019

Número de expedienteSUP-JDC-1225-2019
Fecha25 Septiembre 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO CIUDADANO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1225/2019

ACTORES: H.S.G. Y OTROS

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIA: V.A.O.

COLABORÓ: ANGÉLICA RODRÍGUEZ ACEVEDO

Ciudad de México, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.

S E N T E N C I A

Que dicta la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de desechar de plano la demanda en contra de la resolución CNHJ-CM-289/19, dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en razón de que fue presentada fuera del plazo previsto en la ley.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes hechos:

2 A. Denuncia. El catorce de mayo del año en curso, la Secretaria General en funciones de Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA presentó escrito de queja en contra de los ahora actores[1], por la presunta violación a la normativa partidista al extralimitarse en sus funciones como integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del aludido partido político, derivado de la aprobación y notificación de la convocatoria a sesión extraordinaria del referido Comité realizada el quince de mayo de este año.

3 B. Admisión, emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. Por acuerdo de diecisiete de junio de este año, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA admitió a trámite la queja y ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se verificó el dieciséis de julio siguiente.

4 C. Resolución del órgano partidista. El dos de septiembre del año que transcurre, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA emitió resolución en el expediente CNHJ-CM-289/19, en la cual determinó, entre otras cuestiones, declarar existente la infracción atribuida a los ahora actores, y como consecuencia, les impuso una sanción consistente en una amonestación pública.

5 II. Demanda de juicio ciudadano. Inconformes con la resolución previamente señalada, el diez de septiembre último, los actores promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, directamente ante esta S. Superior.

6 III. Turno. Mediante acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Superior ordenó integrar el expediente en que se actúa, registrarlo con la clave SUP-JDC-1225/2019 y turnarlo al Magistrado J.L.V.V., para efectos de lo señalado por el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].

7 IV. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo y ordenó la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

8 El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la S. Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por tratarse de un juicio promovido por integrantes de un órgano partidista nacional de MORENA, a fin de controvertir una determinación de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en la cual impuso una sanción a los actores por extralimitarse en sus funciones como integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del referido partido.

9 Lo anterior, con fundamento en los artículos 17; 41, párrafo segundo, B.V.; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 2; 80 y 83, de la Ley de Medios.

SEGUNDO. Improcedencia.

10 Con independencia de la actualización de alguna otra causal de improcedencia, esta S. Superior considera que se actualiza la prevista en los artículos 9, párrafo 3; 10, párrafo 1, inciso b); y 8, de la Ley de Medios, toda vez que la demanda que nos ocupa se presentó fuera del plazo de cuatro días establecido en el referido ordenamiento procesal, por tal motivo, se considera que debe desecharse de plano, de conformidad con los siguientes razonamientos.

11 En el numeral 9 de la Ley de Medios se advierte que un medio de impugnación será notoriamente improcedente, cuando se concrete alguna de las hipótesis expresamente previstas en la propia ley adjetiva electoral federal, que impida al juzgador conocer del fondo de la litis del juicio o recurso, y también cuando esa improcedencia derive de las disposiciones de tal ordenamiento jurídico, caso en el cual debe desecharse de plano la demanda.

12 En términos del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la mencionada Ley adjetiva electoral, los medios de impugnación en materia comicial serán improcedentes –y deberán desecharse de plano–, entre otros casos, cuando se inobserven los plazos dispuestos para su promoción.

13 Al respecto, el diverso numeral 8 de la Ley de Medios, dispone que el escrito de demanda se debe presentar dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiera notificado de conformidad con la Ley aplicable.

14 Asimismo, la norma procesal, en el numeral 7, dispone que, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles; por tal razón, los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, estos se considerarán de veinticuatro horas.

15 Bajo esa misma lógica, el ordenamiento prevé que cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

16 De esta forma, un medio de impugnación resultará notoriamente improcedente cuando se actualice alguna de las hipótesis expresamente previstas para ello en la citada Ley procesal, entre las cuales se encuentra, la relativa a la presentación del escrito de demanda fuera del plazo previsto en la Ley adjetiva.

17 Caso concreto. Los actores controvierten la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en el expediente identificado con la clave CNHJ-CM-289/19, por la cual determinó que los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político se habían extralimitado en sus funciones al emitir convocatoria para...

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