Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0284-2019), 2019

Fecha20 Septiembre 2019
Número de expedienteSG-JDC-0284-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenSEXAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-284/2019

ACTOR: BENJAMÍN CARRERA CHÁVEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: SEXAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

MAGISTRADO: J.S. MORALES

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: L.V. VALLADOLID

Guadalajara, J., veinte de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTOS para resolver los autos que integran el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido, por B.C.C., por propio derecho y ostentándose como diputado de la Sexagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua, a fin de impugnar del referido órgano legislativo, el Decreto número LXVI/ITMDT/0376/2019 II J.P., por medio del cual se designó la Mesa Directiva de ese órgano, que dirigirá los trabajos del segundo año del ejercicio constitucional, que durará en su encargo del primero de septiembre de dos mil diecinueve al treinta y uno de agosto de dos mil veinte; y

R E S U L T A N D O:

I.A.. De lo expuesto en la demanda, de las constancias que obran en los autos, se advierte lo siguiente:

a) Integración de la Sexagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua. El ocho de septiembre de dos mil dieciocho, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno de esa entidad federativa, el Decreto LXVI/INLEG/0001/2018 I P.O., emitido por dicho poder legislativo local, mediante el que se estableció la integración de esa legislatura, en la que se encuentra el ahora actor como diputado propietario por el quinto distrito, para el periodo del primero de ese mes y año al treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.

b) Integración de la Mesa Directiva de dicha legislatura para el primer año de ejercicio constitucional. En la propia fecha, también se publicó en el indicado periódico, el Decreto LXVI/ITMDT/0002/2018 I P.O., emitido por el congreso estatal en cuestión, en el que se determinó la integración de su Mesa Directiva para el periodo del primero de septiembre de dos mil dieciocho al treinta y uno de agosto de dos mil diecinueve.

II. Acto impugnado. Lo constituye Decreto número LXVI/ITMDT/0376/2019 II J.P., emitido el treinta de agosto del presente año por la multicitada legislatura y que fue publicado el treinta y uno de agosto posterior en el mencionado periódico, por medio del cual se designó a los integrantes de su Mesa Directiva, correspondiente al segundo año del ejercicio constitucional, que durará en su encargo del primero de septiembre de dos mil diecinueve al treinta y uno de agosto de dos mil veinte.

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el día cinco de septiembre de dos mil diecinueve, B.C.C. presentó ante el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, el escrito de presentación respectivo y la demanda dirigida a esta S. Regional que dio origen al presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

2. Recepción, registro y turno. El nueve del presente mes y año, se recibieron las constancias de mérito en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional; a su vez, por acuerdo de diez de septiembre siguiente, el Magistrado Presidente acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-284/2019 y turnarlo a la Ponencia a su cargo para la sustanciación correspondiente.

3. Sustanciación. En el momento procesal oportuno, se radicó el presente medio de impugnación y se acordaron el domicilio y autorizados para recibir notificaciones del actor.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para emitir la presente resolución.

Lo anterior, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, a fin de combatir una determinación del Congreso del Estado de Chihuahua, que aduce violenta su derecho político electoral a ser votado en la vertiente de acceso y desempeño del cargo de diputado local para el que fue electo, entidad federativa donde esta S. ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Improcedencia. Esta S. Regional Guadalajara, considera que el presente juicio ciudadano es improcedente, toda vez que en el caso se actualiza la causal de desechamiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, en relación con el diverso 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues en la especie se controvierten actos que no afectan los derechos protegidos por el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

En efecto el actor solicita que esta S. conozca el presente medio de impugnación interpuesto en contra del Decreto número LXVI/ITMDT/0376/2019 II J.P., por medio del cual se designó la Mesa Directiva que dirigirá los trabajos del segundo año de ejercicio constitucional que durará en su encargo del primero de septiembre de dos mil diecinueve al treinta y uno de agosto de dos mil veinte, ya que considera que éste se emitió derivado de una reunión ilegal convocada para el veintinueve de agosto del año en curso, motivo por el cual aduce que le causa agravio personal, directo y lesiona sus derechos fundamentales en la vertiente del ejercicio del cargo.

Al respecto, desde su perspectiva, el acto destacadamente impugnado contraría su derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente de acceso y desempeño del cargo, pues considera que dicho Decreto, deriva de una reunión ilegal, ya que fue convocada por un integrante que no cuenta con facultades y atribuciones para así hacerlo, por parte del S., ya que la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua en su artículo 65, precisa “…que las reuniones serán convocadas por quien presida la mima, o a solicitud de uno o varios de las o los coordinadores de los grupos parlamentarios…”.

Así, en esencia, la pretensión del promovente consiste en que se declare la nulidad del acto denunciado y se ordene su reposición, para que sea designado como presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Estado de Chihuahua.

Al respecto, este Tribunal Electoral, [1] ha sostenido que de la interpretación de los artículos 35, fracción II; 39; 41, primero y segundo párrafos; 116, párrafo primero, fracción I, y 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que el objeto del derecho a ser votado implica para el ciudadano, en primer término, la posibilidad de contender como candidato a un cargo público de elección popular y, en segundo lugar, la de ser proclamado electo conforme con la votación emitida, lo mismo que acceder al cargo.

Dichas posibilidades constituyen el objeto del derecho de ser votado, entendido como el bien protegido o tutelado jurídicamente por el ordenamiento, cuyo fundamento radica en una situación jurídica de igualdad en los distintos aspectos o particularidades que lo conforman, es decir, la igualdad para competir en un proceso electoral; ser proclamado electo, así como ocupar materialmente y ejercer el cargo (acceder), por el ciudadano que haya resultado electo.

Ese concepto de igualdad comprende, en las dos primeras particularidades de este derecho consistentes en competir en un proceso electoral y ser proclamado electo, que todos los ciudadanos deben gozar de iguales posibilidades sin discriminación o, si se quiere, en la misma situación jurídica ante y en aplicación de la ley, que les permita contender en un proceso comicial conforme a idénticas bases.

Tales sucesos, se traducen en requisitos de elegibilidad que estableció el legislador para acceder a un cargo público, los que deben excluir cualquier circunstancia que tenga carácter discriminatorio, de tal manera que garantice la situación de los ciudadanos para que puedan ser igualmente elegibles y, en caso de obtener la mayoría de la votación emitida, declarados funcionarios electos.

Por lo que, dichos aspectos como el derecho a ser votado comprenden, a su vez, el establecimiento en la ley y su efectiva aplicación por el órgano encargado de organizar y realizar las elecciones, de los elementos materiales necesarios que generen para los ciudadanos postulados como candidatos, una contienda equitativa, con respeto a la condición de igualdad de referencia.

Ocupar materialmente el cargo implica garantizar o asegurar al candidato que los electores hayan elegido como su representante, sea proclamado funcionario electo y tome posesión de dicho cargo; por ende, las condiciones previstas legalmente como supuestos de incompatibilidad...

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