Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0143-2019), 2019

Número de expedienteST-JDC-0143-2019
Fecha17 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-143/2019

ACTORES: K.M.M.T. Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIO: D.C.M.

COLABORÓ: BRYAN BIELMA GALLARDO

Descripción: imagen institucional

Toluca de Lerdo, Estado de México; diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por K.M.M.T., A.E.G. y T.G.L.R., en contra de la resolución incidental emitida el veintisiete de agosto del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente JDCL/512/2018-INC-II, que tuvo por cumplida la resolución incidental de catorce de mayo del presente año, JDCL/512/2018-INC-I, así como la del juicio ciudadano local JDCL/512/2018.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora expone en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Queja intrapartidista. El seis de junio de dos mil dieciocho, los actores militantes del partido político MORENA, interpusieron queja por la presunta negligencia y falta de probidad en el desempeño de su cargo de R.M.B. y a S.G.L., en su calidad de representantes de ese partido ante el Instituto Electoral del Estado de México.

2. Primera resolución intrapartidista. El cuatro de julio de dos mil dieciocho, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA declaró improcedente la queja promovida.

3. Primer juicio ciudadano local. Inconformes con el acuerdo de improcedencia, el once de julio siguiente, los actores interpusieron Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano ante dicha Comisión Nacional, el cual fue radicado en el Tribunal Electoral del Estado de México bajo el número de expediente JDCL/451/2018.

4. Primera sentencia local. El veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, el Tribunal local emitió sentencia, por la que revocó la improcedencia determinada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, ordenándole la admisión del recurso de queja y que resolviera en el fondo la controversia planteada.

5. Segunda resolución intrapartidista. El trece de diciembre de dos mil dieciocho, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA resolvió el recurso de queja CNHJ-MEX-619-18, en el sentido de declarar fundado el agravio de negligencia, amonestando públicamente a R.M.B. y a S.G.L..

6. Segundo juicio ciudadano local. Inconformes con la resolución anterior, el veintiuno de diciembre de los mil dieciocho, K.M.M.T., A.E.G. y T.G.L.R., presentaron juicio ciudadano local, el cual fue radicado bajo la clave JDCL/512/2018.

7. Segunda sentencia local. El cinco de febrero del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de México determinó revocar la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, para el efecto de que emitiera una nueva en la que fundara y motivara su determinación para la aplicación de la sanción.

8. Tercera resolución intrapartidista. El veintiuno de febrero del presente año, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en cumplimiento a la sentencia del Tribunal local, resolvió el recurso de queja CNHJ-MEX-619-18, en donde determinó nuevamente fundado el agravio de negligencia y en consecuencia amonestar públicamente a los denunciados.

9. Primer incidente de incumplimiento. El cinco de marzo del año en curso, K.M.M.T., A.E.G. y T.G.L.R. promovieron juicio ciudadano local en contra de la resolución intrapartidista por considerar que la Comisión partidista desacató lo ordenado por el Tribunal Electoral del Estado de México, mediante sentencia de fecha cinco de febrero del presente año, dictada en el juicio JDCL/512/2018.

10. Primera sentencia incidental. El catorce de mayo del año en curso, el Tribunal local determinó revocar la resolución de veintiuno de febrero de este año, emitida por el órgano partidista, en la parte relativa a la calificación de la falta e individualización de la sanción, ordenándole emitir una nueva resolución.

11. Cuarta resolución intrapartidista. El veintinueve de mayo siguiente, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en acatamiento de la sentencia citada en el punto inmediato anterior, determinó fundado el agravio de negligencia, imponiendo como sanción una amonestación pública y; en otro aspecto, determinó infundado el agravio relativo a la falta de probidad.

12. Segundo incidente de incumplimiento. Inconforme con lo anterior, el cinco de junio del año en curso, los actores promovieron ante el Tribunal Electoral del Estado de México, incidente de incumplimiento de sentencia, el cual fue radicado ante ese órgano jurisdiccional, con el número de expediente JDCL/512/2018-INC-II.

13. Segunda sentencia incidental. El veintisiete de agosto, el Tribunal local determinó infundado el incidente de incumplimiento de sentencia número JDCL/512/2018-INC-II; en consecuencia, tuvo por cumplida la diversa sentencia incidental de fecha catorce de mayo de dos mil diecinueve, recaída en el expediente número JDCL/512/2018-INC-I.

II. Trámite y sustanciación del juicio ciudadano federal

1. Presentación. El dos de septiembre de dos mil diecinueve, K.M.M.T., A.E.G. y T.G.L.R. promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral local, en contra de la sentencia JDCL/512/2018-INC-II.

2. Recepción. El seis de septiembre del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca, la demanda, así como el informe circunstanciado y demás constancias relativas al medio de impugnación en mención.

3. Turno. En la referida fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Toluca acordó integrar el expediente ST-JDC-143/2019 y turnarlo a la Ponencia a su cargo.

4. Radicación. Mediante proveído de nueve de septiembre del presente año, se radicó el expediente de mérito.

5. Admisión. Al día siguiente, la Magistrada Instructora admitió la demanda del juicio ciudadano federal.

6. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar se declaró cerrada la instrucción en los juicios ciudadanos, con lo cual quedaron en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, toda vez que la parte actora impugna la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México el veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, en el incidente de incumplimiento de sentencia identificado con el número JDCL/512/2018-INC-II; órgano jurisdiccional que corresponde a una entidad federativa de la circunscripción plurinominal donde la Sala Regional Toluca ejerce competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Previo al estudio de fondo del presente asunto, debe analizarse si se encuentran debidamente cumplidos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 y 13, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a) Forma. En la demanda consta el nombre y la firma autógrafa de la parte actora, así como la...

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