Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JE-0013-2019), 2019

Número de expedienteST-JE-0013-2019
Fecha12 Septiembre 2019
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

juicio electoral

EXPEDIENTE: ST-je-13/2019

ACTOR: PRESIDENTE municipal del ayuntamiento de TIANGUISTENCO, ESTADO DE MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADA PONENTE: mARCELA E.F.D.

SECRETARIA: A.A.R.S.

COLABORÓ: JOSÉ ALEXSANDRO GONZÁLEZ CHÁVEZ

Toluca de Lerdo, Estado de México; doce de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver los autos del juicio electoral al rubro indicado, promovido por A.B.V., en su calidad de P.M. de Tianguistenco, Estado de México, a fin de impugnar la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil diecinueve[1], emitida por el Tribunal Electoral de la propia entidad federativa, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local JDCL/168/2019 y JDCL/177/2019 Acumulados.

I. R E S U L T A N D O

De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que obran en los autos del juicio citado al rubro, se advierte lo siguiente:

1. Demandas de juicios ciudadanos locales. El cinco y veintiuno de junio, Y.C.R., M.E.R.C., J.L.M., R.C.H., M.A.C.R., S.A.C.Z., B.R.O.O., A.G.T. y E.G.C. presentaron ante el Tribunal Electoral del Estado de México, sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local en contra del P.M. por la omisión del pago completo de dietas y diversas prestaciones.

Los citados medios de impugnación local fueron radicados con las claves de expediente JDCL/168/2019 y JDCL/177/2019, respectivamente.

2. Sentencia impugnada. El veintisiete de agosto, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió en los mencionados juicios ciudadanos, lo siguiente:

“[…]

RESUELVE

PRIMERO. Se decreta la acumulación del Juicio para la Protección de los Derecho Político-Electorales del Ciudadano Local JDCL/177/2019 al JDCL/168/2019, por ser este último el que se registró en primer término, por tanto deberá glosarse copia certificada de la presente resolución al juicio acumulado para su debida constancia legal.

SEGUNDO. Se condena al P.M. de Tianguistenco, Estado de México y se vincula al Tesorero Municipal al pago del remanente faltante de las dietas adeudadas a los actores en términos de lo señalado en la presente sentencia.

TERCERO. Se ordena al P.M. y vincular al Tesorero y Jefe de Recursos Humanos Municipal de Tianguistenco. para que proporcionen a la Sindicatura y Segunda, Tercera, Quinta. Séptima, Octava, Novena y Décima regidurías el personal para el desempeño de los cargos de elección popular, en términos de lo señalado en la presente sentencia.

CUARTO. Dese vista a la Contraloría del Poder Legislativo del Estado de México, para los efectos precisados en el Considerando Octavo de la presente sentencia.

[…]”

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con lo anterior, el tres de septiembre, A.B.V., en su calidad de P.M. del Ayuntamiento Tianguistenco, Estado de México, presentó demanda de juicio ciudadano federal ante el Tribunal Electoral del Estado de México.

III. Remisión del expediente a la Sala Regional Toluca. El cuatro de septiembre, el S. General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México remitió a este órgano jurisdiccional la demanda promovida por A.B.V., el informe circunstanciado y diversas constancias que integran el expediente del presente juicio.

IV. Integración del juicio electoral y turno a Ponencia. El propio cuatro de septiembre, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Toluca acordó integrar el expediente del juicio electoral ST-JE-13/2019 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, a fin de acordar lo que en Derecho proceda.

V.R.. El cinco de septiembre, la Magistrada radicó el medio de impugnación que se resuelve.

II. C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el medio de impugnación que se analiza, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1, 3, párrafo 1, inciso a), 4, y 6, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, con base en lo dispuesto en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior, porque se trata de un medio de impugnación promovido por A.B.V., en su calidad de P.M. de Tianguistenco, Estado de México, a fin de controvertir la sentencia de veintisiete de agosto, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en los juicios ciudadanos locales JDCL/168/2019 y JDCL/177/2019 Acumulados, entidad federativa que integra la Quinta Circunscripción Plurinominal en la que la Sala Regional Toluca tiene competencia para conocer y resolver las controversias que se susciten.

SEGUNDO. Improcedencia. La Sala Regional Toluca considera que en el juicio al rubro indicado se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que el actor carece de legitimación activa para controvertir la sentencia de veintisiete de agosto, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en los juicios ciudadanos locales JDCL/168/2019 y JDCL/177/2019 Acumulados.

El invocado artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley procesal electoral federal, dispone que los medios de impugnación, establecidos en la aludida ley, son improcedentes cuando el promovente carezca de legitimación.

En el caso particular el actor fungió como autoridad responsable en el medio de impugnación local, del cual derivó la sentencia ahora impugnada, por lo que es un sujeto de Derecho que carece de legitimación activa para promover el presente juicio, motivo por el cual se debe declarar improcedente el medio de impugnación al rubro indicado.

En efecto, acorde al sistema de juicios y recursos electorales, en el supuesto que una autoridad ya sea de carácter, federal, estatal o municipal u órgano partidista haya integrado la relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, de conformidad con la ley adjetiva procesal electoral carece de legitimación activa para impugnar, a través de la promoción de un juicio o la interposición de un recurso, la determinación dictada en esa controversia.

Por tanto, a juicio de este órgano colegiado, el hoy actor P.M.− quien es integrante del Ayuntamiento de Tianguistenco, Estado de México, carece de legitimación procesal para promover el juicio al rubro indicado porque, como se precisó, fungió como autoridad responsable en el medio de impugnación local del cual derivó la sentencia que ahora se controvierte, tal criterio ha sido reiteradamente sustentado por la Sala Superior, lo cual dio origen a la tesis de jurisprudencia 4/2013[2].

Por otra parte, este órgano jurisdiccional no advierte que los argumentos que el enjuiciante formula en su demanda actualicen alguno de los supuestos de excepción establecidos en la tesis de jurisprudencia 30/2016[3], o bien, que cuestione la competencia del órgano resolutor de la instancia previa, de conformidad con lo determinado por la Sala Superior en los medios de impugnación SUP-JDC-2662/2014 y acumulado[4], así como SUP-JDC-2805/2014 y acumulados[5], lo cual justificaría que se conociera y resolviera en el fondo la controversia planteada en el juicio al rubro indicado.

Asimismo, la naturaleza jurídica de la litis que plantea el promovente tampoco es similar a los casos de los juicios ST-JE-15/2017[6], ST-JRC-24/2018[7] y ST-JE-23/2018[8], en los que este órgano jurisdiccional, de manera excepcional, ha tenido por satisfecho el referido presupuesto procesal a pesar de que los promoventes tuvieron el...

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