Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1139-2019), 2019

Número de expedienteSUP-JDC-1139-2019
Fecha25 Septiembre 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1139/2019

PARTE ACTORA: J.P.Y.J.Y.A.L.P.

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADA: J.M.O.M.

SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA

Ciudad de México, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[1] dicta sentencia en el sentido de revocar la resolución dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional[2] el veinticinco de julio de dos mil diecinueve,[3] en el expediente CNJP-JDP-CMX-055/2019, que estimó infundado el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante promovido por J.P.Y.J. y A.L.P..

Lo anterior, toda vez que varió la litis y con ello infringió la normativa partidaria, al determinar más de lo que podía resolver.

ANTECEDENTES

Conforme a las manifestaciones de las partes y de las constancias de autos se advierten los siguientes:

1. Constitución de la asociación civil[4]. El cuatro de marzo de dos mil trece se constituyó la asociación civil denominada: Asociación Nacional de la Unidad Revolucionaria, A., la cual se encuentra reconocida en los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional[5].

2. Notificación al Comité Ejecutivo Nacional del PRI[6]. En mayo de dos mil trece, se comunicó al Comité Ejecutivo Nacional del PRI que se había concretado la constitución de la organización nacional con la denominación mencionada.

3. Sesión extraordinaria de asociados. En agosto de dos mil dieciocho, se comunicó al Comité Ejecutivo Nacional del PRI la realización de una próxima sesión extraordinaria con el fin de armonizar los estatutos de la asociación civil con los Estatutos del partido político, la cual se llevó a cabo el quince de septiembre de ese mismo año, en la que, a decir de los actores, se eligió a la dirigencia nacional encabezada por J.P.Y.J..

4. Solicitudes a la Presidencia Nacional del PRI. El veintisiete y veintinueve de febrero de dos mil diecinueve, la Asociación Nacional presentó a diversas instancias partidarias sendas solicitudes dirigidas al: a) Reconocimiento de su legal constitución y, b) Reconocimiento de los actores como los legítimos integrantes de su dirigencia nacional; Sin embargo, no fueron atendidas, incluso tampoco por el CEN del PRI.

5. Juicio de protección de los derechos partidarios del militante. El veinticinco de abril, ante tal omisión, los ahora actores presentaron escrito de juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, ante la Comisión de Justicia, en el que pidieron se resolviera sobre su pretensión fundamental de reconocimiento de la dirigencia de la asociación civil y representación.

6. Decisión de incompetencia. El dieciséis de mayo, la Comisión Nacional de Justicia dictó un acuerdo por el cual determinó que carecía de atribuciones para resolver los planteamientos que se le formularon y ordenó remitir el escrito y las constancias respectivas, a la Secretaría Jurídica y de Transparencia del CEN del PRI, al considerar que éste era el órgano competente para conocer del asunto.

7. Primer juicio ciudadano federal. Inconforme con lo anterior, el veintisiete de mayo, los actores promovieron primer juicio ciudadano ante la Comisión responsable, el cual se tramitó ante la S. Superior con el número de expediente SUP-JDC-110/2019.

El doce de junio siguiente, la S. Superior dictó sentencia en el sentido de revocar el acuerdo dictado el dieciséis de mayo anterior, en el expediente CNJP-JDP-CMX-055/2019, para que la Comisión Nacional de Justicia del PRI, de no advertir alguna otra causa de improcedencia, admitiera y sustanciara el asunto, en la vía que considerara conducente y se pronunciara sobre el fondo de los planteamientos de los actores.

8. Resolución Impugnada. En cumplimiento a lo anterior el veinticinco de julio, la Comisión de Justicia estimó infundado el juicio de protección de los derechos partidarios del militante.

9. Segundo juicio ciudadano federal. Inconforme, el treinta de julio, los actores promovieron segundo juicio ciudadano ante la Comisión responsable.

10. Remisión y turno. El cinco de agosto, se recibió la demanda y demás constancias en la S. Superior.

En consecuencia, el M.P. acordó integrar el expediente SUP-JDC-1139/2019 y ordenó su turno a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M., para los efectos previstos en el artículo 19 de la L. General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

11. Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó, admitió la demanda y cerró instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La S. Superior es competente para conocer y resolver el presente por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por J.P.Y. y A.L.P..

De lo previsto en los artículos 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y, 189, fracción I, inciso e), de la L. Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los numerales 79, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la L. General de Medios, se advierte que las controversias relacionadas con la integración de una organización nacional de un partido político no se encuentran previstas en los supuestos de competencia de las S.s Regionales de este Tribunal Electoral.

Además, esta S. Superior es competente para conocer de las impugnaciones relacionadas con la integración de los órganos nacionales de los partidos políticos.

Por tanto, como la controversia está vinculada con una impugnación en sede partidista relacionada con la integración de la dirigencia de una organización nacional reconocida expresamente en el Estatuto del Partido Revolucionario Institucional, corresponde a esta S. Superior conocer del asunto.

No pasa inadvertido que esta S. Superior ha sostenido el criterio que dio origen a la jurisprudencia 2/2012, de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE ASOCIACIONES Y SOCIEDADES CIVILES ADHERENTES A UN PARTIDO POLÍTICO.

No obstante, dicho criterio no es aplicable al caso bajo análisis, porque se refiere a medios de impugnación en los que se controviertan actos propios de las asociaciones y sociedades civiles adherentes a un partido político, lo que no acontece en el particular, debido a que se controvierte un acto de la Comisión de Justicia Partidaria del PRI, es decir, se impugna un acto del partido político y no de la asociación civil.

Similar criterio sostuvo esta S. Superior al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-964/2013, SUP-JDC-1001/2013, SUP-JDC-807/2015 y SUP-JDC-110/2019.

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El juicio ciudadano reúne los requisitos para su procedencia,[8] como se explica a continuación:

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el órgano partidista señalado como responsable; en ella se hace constar el nombre y firma de los actores, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y el órgano responsable; se mencionan los hechos en que se basa su impugnación; los agravios que les causa y los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. El juicio ciudadano se promovió dentro del plazo legal de cuatro días,[9] ya que la resolución impugnada de veinticinco de julio se notificó el día de su fecha[10], por lo que dicho plazo transcurrió del veintiséis al treinta y uno de julio, sin que se deban computar los días sábado veintisiete y domingo veintiocho, por ser inhábiles, en tanto que el escrito de demanda se presentó el treinta.

3. Legitimación e interés jurídico. Estos requisitos se encuentran satisfechos, ya que el juicio ciudadano fue...

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