Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0139-2019-Acl1), 2019

Fecha17 Septiembre 2019
Número de expedienteST-JDC-0139-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

Descripción: imagen institucionalINCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA

JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

EXPEDIENTE: ST-JDC-139/2019-INC-1

ACTORAS: M.F. CONTRERAS Y MARGARITA FLORES TEPEPA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

TERCEROS INTERESADOS: J.G.A., J.L.H. MORALES Y OTROS

INCIDENTISTA: AYUNTAMIENTO DE TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADA PONENTE: mARCELA E.F.D.

SECRETARIOS: J.J.C.Y.H.D.G. FIGUEROA

Toluca de Lerdo, Estado de México; veinte de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver los autos del incidente de aclaración de sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por K.G.G., en su carácter de Titular de la Coordinación Jurídica de la Secretaría del Ayuntamiento de Toluca, Estado de México.

R E S U L T A N D O

Antecedentes. De la narración de hechos de la incidentista, así como de las constancias que obran en autos en el expediente, se advierte lo siguiente:

PRIMERO. Juicio ciudadano federal. El diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el expediente ST-JDC-139/2019, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

[…]

PRIMERO. Se revoca en la materia de la impugnación, la sentencia impugnada.

SEGUNDO. Se vincula al Ayuntamiento de Toluca, Estado de México al cumplimiento de lo ordenado en el considerando noveno de esta ejecutoria.

[…]

SEGUNDO. Incidente de aclaración de sentencia

1. Presentación. El veinte de septiembre del año en curso, K.G.G., en su carácter de Titular de la Coordinación Jurídica de la Secretaría del Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, promovió un escrito incidental ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca, mediante el cual solicita la aclaración de la sentencia referida en el punto anterior.

2. Turno a Ponencia. El veinte de septiembre del presente año, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Toluca acordó returnar el duplicado del expediente ST-JDC-139/2019 a la Ponencia a su cargo.

3. Apertura de incidente. En esa propia fecha, la Magistrada Instructora acordó abrir el incidente respectivo.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver la presente aclaración de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 41, fracción VI y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, 80 y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en términos de la jurisprudencia 11/2005, de rubro: “ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE[1], porque si los preceptos citados sirven de fundamento a la Sala Regional para resolver el juicio principal, las propias disposiciones también constituyen el sustento para resolver cualquier cuestión incidental relacionada con ese medio de impugnación, como lo es una solicitud de aclaración.

SEGUNDO. Cuestión incidental. El artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como derecho fundamental que la impartición de justicia, entre otras características, sea completa; esto es, que agote el total de las cuestiones planteadas, lo que se traduce en la necesidad de que las resoluciones que se dicten sean congruentes y exhaustivas.

De conformidad con la jurisprudencia citada en párrafos precedentes, la aclaración de una sentencia está supeditada a la satisfacción de los siguientes requisitos:

a) Tiene como objeto resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, deficiencia, omisión o errores simples o de redacción que contenga la sentencia.

b) Sólo puede realizarla el Tribunal que dictó el fallo.

c) Procede únicamente respecto de cuestiones constitutivas del litigio y tomadas al considerar la emisión del acto decisorio.

d) De ningún modo puede modificar lo resuelto en el fondo del asunto.

e) La aclaración forma parte de la sentencia.

f) Es procedente dentro de un lapso breve, a partir de la emisión del fallo, y

g) Puede realizarse de forma oficiosa o a petición de parte.

En el caso bajo estudio, la parte medular del incidente promovido consiste en lo siguiente:

La incidentista solicita a la Sala Regional se aclare la ejecutoria dictada por la Sala Regional Toluca el diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, al estimar que en el apartado de efectos se vinculó al Ayuntamiento de Toluca de Lerdo, Estado de México, a que emitiera la convocatoria para la elección de representante indígena a más tardar el veinticuatro de septiembre, en tanto que en el considerando décimo se especificó que la referida convocatoria se debía emitir a más tardar el veinticinco de septiembre, circunstancia que le causaba confusión, solicitando que se señale una nueva fecha posterior al veinticinco de septiembre para la emisión de la convocatoria y, por consiguiente, un nuevo término para la celebración de la asamblea.

A juicio de la Sala Regional Toluca, resulta parcialmente fundado el incidente de aclaración de sentencia como se explica en seguida.

A. No le asiste la razón a la recurrente, toda vez que la fecha a la que se le vinculó para el cumplimiento de la sentencia que se analiza, fue establecida en el apartado de efectos, concretamente en el arábigo 2, por lo que contrario a lo manifestado, no existe la confusión alegada, porque el propio considerando fue enfático al precisar la fecha referida, de ahí que no proceda la prórroga solicitada para la emisión de la convocatoria a la que se le vinculó.

Lo anterior es del modo apuntado porque en el punto resolutivo segundo de la ejecutoria se le ordenó lo siguiente:

[…]

SEGUNDO. Se vincula al Ayuntamiento de Toluca, Estado de México al cumplimiento de lo ordenado en el considerando noveno de esta ejecutoria.

[…]

En correlación con lo anterior, en el considerando noveno se precisó:

[…]

Efectos. Por las consideraciones expuestas, la Sala Regional Toluca determina procedente revocar la sentencia impugnada, dejar sin efectos el nombramiento J.G.A. como representante indígena de la comunidad otomí realizado por Ayuntamiento de Toluca, en la vigésima tercera sesión de cabildo, de fecha veinticinco de julio de dos mil diecinueve; así como, la convocatoria de fecha catorce de junio de dos mil diecinueve y demás actos derivados de ésta.

Al respecto se vincula al Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, para el efecto de que:

[…]

2. Emita, a más tardar el veinticuatro de septiembre del año en curso, una nueva convocatoria para la elección del representante indígena otomí ante el municipio de Toluca, de conformidad con sus usos y costumbres, a efecto de que, a más tardar el catorce de octubre siguiente, se elija a la representación indígena y se haga del conocimiento al Ayuntamiento, para el efecto de su reconocimiento; y,

[…]

De lo anterior se desprende que la fecha establecida por este órgano jurisdiccional para emitir la convocatoria para elegir al representante indígena ante el Ayuntamiento es el...

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