Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1229-2019), 2019

Fecha18 Septiembre 2019
Número de expedienteSUP-JDC-1229-2019
Tribunal de OrigenJUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA DE LA CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

EXPEDIENTE: SUP-jdc-1229/2019

Actor: adolfo munguía toribio

responsable: junta de coordinación política del senado de la república[1]

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETARIO: SERGIO MORENO TRUJILLO

Colaboraron: carla rodríguez padrón y Mikaela Jenny Kristin Christiansson

Ciudad de México, a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta sentencia, en el sentido de confirmar el acuerdo controvertido, en lo que hace a la materia de impugnación, al considerar que los requisitos de elegibilidad para ocupar una magistratura en el ámbito local son constitucionales.

ANTECEDENTES

1. Acto impugnado. El diez de septiembre,[3] la Junta de Coordinación aprobó el “Acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se emite convocatoria pública para ocupar el cargo de magistrado de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral”[4].

2. Juicio ciudadano. Inconforme con lo anterior, el doce de septiembre, el actor presentó de manera directa a la Sala Superior juicio para la ciudadanía.

3. Turno. La presidencia de este Tribunal Electoral determinó la integración del expediente SUP-JDC-1229/2019 y ordenó turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada J.M.O.M.[5].

4. Sustanciación. En su momento, la Magistrada Instructora radicó el expediente, lo admitió y cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, porque se controvierte la Convocatoria para ocupar diversas magistraturas en los órganos jurisdiccionales electorales locales, lo cual pudiera incidir en el derecho fundamental a la integración de las autoridades electorales de las entidades federativas[6].

Lo anterior con apoyo en el criterio sustentado en la jurisprudencia 3/2006, de la Sala Superior, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia,[7] en virtud de lo siguiente:

1. Forma. El escrito de demanda precisó el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.

2. Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho toda vez que la Convocatoria impugnada fue emitida el diez de septiembre, y la demanda se presentó el doce siguiente. Lo anterior, tomando en cuenta que el plazo para presentar el juicio de la ciudadanía es de cuatro días.

3. Legitimación. El actor tiene legitimación para promover el juicio en que se actúa, ya que es un ciudadano que promueve por su propio derecho, alegando una posible vulneración a sus derechos político-electorales, en específico a su derecho de integrar las autoridades electorales locales.

4. Interés Jurídico. El requisito en estudio se tiene cumplido, puesto que el actor refiere tener la intención de participar como aspirante al cargo de magistrado del Tribunal Electoral del Estado de México.

Ha sido criterio de la Sala Superior que el interés jurídico existe cuando en la demanda se alega vulneración a algún derecho sustancial, a la vez que se aduce la intervención del órgano jurisdiccional competente como necesaria y útil para lograr la reparación de esa violación, ello a partir de la formulación de un planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto impugnado, lo cual debe producir la restitución al demandante en el goce de los derechos político-electorales presuntamente violados[8].

En el caso, de la lectura integral de la demanda se advierte que el actor se inconforma respecto de la afectación a un derecho político-electoral en su vertiente de integración de órganos en la materia, por lo cual, acude a esta instancia jurisdiccional, a efecto de evitar que se le cause una afectación respecto a su pretensión de participar en la obtención de una magistratura local.

En ese sentido, si el actor controvierte los requisitos de acceso al procedimiento de selección de magistrados electorales locales, por considerar que son desproporcionales, resulta evidente que cuenta con interés para promover este medio de impugnación, porque exigirle un acreditamiento adicional implicaría un obstáculo de acceso a la justicia, por ser precisamente éstos los que, a su criterio, le impiden hacer oponible el derecho en cuestión.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación[9] ha establecido que el control constitucional concreto de las normas procede cuando sus supuestos jurídicos se actualicen. Lo anterior puede ocurrir por la entrada en vigor de las normas (autoaplicativas) o cuando se dé una condición necesaria para que nazcan las obligaciones previstas en las normas (heteroaplicativas)[10].

Al respecto, la Sala Superior ha determinado que, aun cuando no exista acto concreto de aplicación de una norma, se debe analizar su regularidad constitucional, cuando sus efectos son inminentes para el promovente[11].

En ese supuesto, basta con advertir una afectación a su esfera jurídica para que proceda el análisis, de ahí que ante el posible perjuicio a sus derechos se concluya que cuenta con interés.

De esta manera, en la Convocatoria y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[12], se exige a quienes deseen ocupar una magistratura local que deben tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos y poseer con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en Derecho, al día de su designación.

En ese sentido, lo manifestado por el actor evidencia que no cumple con los requisitos mencionados, por lo que basta con la emisión de la Convocatoria para que se actualicen los supuestos normativos en su perjuicio, pues le será aplicable la hipótesis normativa ahí prevista sobre la edad y antigüedad del título profesional, una vez que solicite su registro a dicho proceso, de ahí que su aplicación sea inminente.

Consecuentemente, en aras de potenciar el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, se debe reconocer que el enjuiciante tiene interés para promover el medio de impugnación, no obstante que a la fecha de presentación del presente juicio, aún no iniciaba el plazo para solicitar el registro.

5. D.. Se satisface dicho requisito ya que no existe otro medio para combatir los actos que impugna el promovente.

TERCERO. Convocatoria. La Convocatoria fue emitida para la designación de magistraturas electorales locales vacantes en diecisiete tribunales locales, entre ellos, dos vacantes en el Estado de México.

En la Convocatoria, se establece que el procedimiento de designación tendrá las siguientes etapas:

  1. Recepción de solicitudes de registro. Será a través del mecanismo electrónico de registro disponible en la página del Senado, adjuntando la documentación requerida, entre el diecisiete y el veinte de septiembre, en un horario de 8:00 a las 17:00 horas. Éste será el único mecanismo reconocido por el Senado.
  2. Validación de registro. La Junta de Coordinación podrá validar el registro hasta treinta y seis horas después de acusada la recepción de la documentación.
  3. Aprobación de formato y metodología para evaluación de candidatos. A más tardar el treinta de septiembre, la Junta de Coordinación aprobará el formato y metodología.
  4. C.. La Comisión de Justicia del Senado llevará a cabo las comparecencias para el análisis de las candidaturas y presentará —a más tardar el catorce de octubre— el listado de las candidaturas que cumplen los requisitos de elegibilidad a la Junta de Coordinación.
  5. Aprobación de listado de candidaturas elegibles. La Junta de Coordinación propondrá mediante acuerdo al Pleno de la Cámara de Senadores, la lista de las candidaturas que son elegibles para cubrir las vacantes.

CUARTO. Agravios. En su demanda, el actor solicita que la Sala Superior inaplique, por inconstitucional e inconvencional, lo dispuesto en el artículo 115 de la LGIPE, solo por lo que respecta a la edad para poder ser designado como Magistrado Electoral local, así como el requisito relativo a contar con título de licenciado en derecho con una antigüedad mínima de diez años.

Asimismo, solicita la inaplicación de la base tercera de la Convocatoria, al prever tales requisitos.

Lo anterior al estimar que tales requisitos no se encuentran apegados a los...

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