Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-IMP-0005-2019), 2019

EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
EXPEDIENTE: SUP-JDC-786/2013

IMPEDIMENTO

EXPEDIENTE: SUP-IMP-5/2019

COMPARECIENTE: MORENA

EXPEDIENTE RELACIONADO: SUP-JDC-90/2019

MAGISTRADA PONENTE: M.A.S.F.

SECRETARIOS: O.E.H.Y.R.C.V.M..

COLABORÓ: R.P.A..

Ciudad de México, a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.

Resolución que declara que no se actualiza el impedimento planteado por el partido político M., para que el M.R.R.M. conozca del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-90/2019.

ANTECEDENTES

1. Primer juicio ciudadano (SUP-JDC-67/2019). A.A.M. controvirtió ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA la elección de la candidatura a gubernatura del Estado de Puebla. Sin embargo, desistió de la instancia a fin de acudir per saltum a la S. Superior, que ordenó reencauzar el juicio a la citada Comisión, que en su oportunidad emitió la resolución correspondiente.

2. Segundo juicio ciudadano (SUP-JDC-75/2019). En desacuerdo con la resolución partidista, A.A.M. promovió un nuevo juicio ciudadano. Al resolverlo, esta S. Superior revocó la resolución reclamada, para los efectos precisados en la ejecutoria.

3. Tercer juicio ciudadano (SUP-JDC-87/2019). En cumplimiento a la ejecutoria citada en el punto anterior, el Comité Ejecutivo Nacional de M. emitió un nuevo acuerdo, en el que designó a su candidato a la gubernatura de Puebla.

A.A.M., inconforme fundamentalmente con la circunstancia de que no se le notificó una versión diferente a la pública, es decir, que no se le haya notificado el acuerdo completo, sin testar, promovió juicio ciudadano.

4. Cuarto juicio ciudadano (SUP-JDC-90/2019). Asimismo, A.A.M. promovió juicio ciudadano en contra, esencialmente, de las consideraciones de fondo del acuerdo emitido por el Comité Ejecutivo Nacional de M., en cumplimiento a la ejecutoria dictada por esta S. Superior al resolver el SUP-JDC-75/2019.

5. Escrito de impedimento. El dieciocho de abril del año en curso, M. presentó ante esta S. Superior incidente de impedimento, por el que, esencialmente, solicita que el M.R.R.M. se abstenga de conocer del juicio ciudadano SUP-JDC-90/2019.

6. Turno del expediente de impedimento. El Magistrado Presidente de este Tribunal ordenó integrar y registrar el expediente SUP-IMP-5/2019 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada M.A.S.F., para que formulara el proyecto de resolución correspondiente, conforme lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento Interno de este Tribunal.

7. Radicación, admisión y vista. La Magistrada Instructora radicó el expediente en la Ponencia a su cargo y ordenó dar vista al Magistrado R.R.M. con el escrito de impedimento, para que rindiera el informe respectivo.

8. Informe. En su oportunidad, el M.R.R.M. desahogó la vista ordenada y expuso lo que a su derecho convino.

CONSIDERACIONES

Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la S. Superior es competente para conocer y resolver sobre el presente asunto, con fundamento en el artículos 186, fracción III, inciso f) y 189, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque se trata de un asunto relacionado con el supuesto impedimento de un Magistrado que integra este órgano jurisdiccional, para conocer y resolver un medio de impugnación que se encuentra en sustanciación ante esta S. Superior.

Estudio de fondo. El compareciente afirma que el M.R.R.M. emitió un pronunciamiento en su cuenta de T., que para el solicitante demuestra cuál será el sentido de su voto en el juicio ciudadano mencionado, por lo que solicita que se declare impedido a dicho Magistrado para conocer del referido juicio ciudadano.

La publicación a que se refiere el peticionario es la siguiente.

Cabe mencionar que el Magistrado R.R.M. reconoce que emitió tal publicación, por lo que su existencia no es materia de controversia.

Empero, no se actualiza el impedimento planteado por el compareciente, como a continuación se pondrá de relieve.

Para atender al planteamiento del escrito, se debe tener en cuenta que el artículo 17, segundo párrafo de la Constitución General[1] establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que el apuntado principio consiste en el deber que tienen los juzgadores de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas[2].

También ha considerado el Máximo Tribunal, que el referido principio se debe entender en dos dimensiones:

a) Subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales de quien juzga, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca.

b) Objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver la persona que juzga, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por la jueza o por el juez al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido.

Asimismo, el séptimo párrafo del artículo 100 de la Constitución General[3] dispone que el desarrollo de la carrera judicial se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que “la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad[4].

Por otra parte, el artículo 220 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[5] prevé el impedimento legal de las y los magistrados electorales para conocer de aquellos asuntos en los que se actualicen los supuestos normativos previstos en el artículo 146 del mismo ordenamiento, que en el caso de la recusación se sustenta en las fracciones I, II y XVIII de la invocada ley[6].

De los citados preceptos se advierte que, tratándose de magistradas y magistrados electorales, los impedimentos legales para dejar de conocer o resolver un asunto, son los previstos para las y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de Circuito, así como Juezas y Jueces de Distrito, entre otros.

En ese sentido, el artículo 146 de la referida Ley Orgánica, establece que las y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, las y los Magistrados de Circuito, las y los Jueces de Distrito, así como las y los miembros del Consejo de la Judicatura Federal están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes:

I.T. parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguna o alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores.

II.T. amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior.

III.T. interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I de ese artículo.

IV. Haber presentado querella o denuncia la persona servidora pública, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, en contra de alguna persona interesada.

V.T. pendiente la persona servidora pública, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, un juicio contra alguna o alguno de los interesados o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto.

VI. Haber sido procesado la persona servidora pública, su cónyuge o parientes, en los grados expresados en la misma fracción I, en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguna o alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores.

VII. Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, semejante a aquél que le es sometido para su conocimiento o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados expresados en la fracción I.

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