Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-IMP-0003-2019), 2019

EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
EXPEDIENTE: SUP-JDC-786/2013

IMPEDIMENTO PARA QUE LOS MAGISTRADOS ELECTORALES CONOZCAN DE UN DETERMINADO MEDIO DE IMPUGNACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-IMP-3/2019

PROMOVENTE: S.M.P.M.

EXPEDIENTES RELACIONADOS: SUP-JDC-68/2019, SUP-JDC-71/2019 Y SUP-JDC-74/2019

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: A.O.A.Y.M.T. REYES PÉREZ

Ciudad de México, a once de abril de dos mil diecinueve.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que no se actualiza el impedimento planteado por el solicitante, para que el M.R.R.M. se abstuviera de conocer y resolver de los expedientes relacionados citados al rubro.

ANTECEDENTES

1. Presentación de los juicios ciudadanos. El solicitante promovió tres juicios ciudadanos ante esta S. Superior, para impugnar los actos que se precisan a continuación, los cuales fueron turnados a diversas ponencias y se encuentran en substanciación:

Expediente

Acto impugnado

Magistrado al que fue turnado

SUP-JDC-68/2019

La resolución dictada por la Comisión Nacional de Justicia del Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad CJ/JIN/24/2019 en la que, entre otras cuestiones, confirmó el Acuerdo mediante el cual la Comisión Permanente Nacional del citado partido designó a E.C.S. como candidato a Gobernador del Estado de Puebla, para el proceso local extraordinario dos mil diecinueve.

F.A.F.B.

SUP-JDC-71/2019

Resolución CJ/JIN/24/2019-1 emitida por la Comisión Nacional de Justicia del Partido Acción Nacional, que desechó su demanda presentada como ampliación contra actos relacionados con la aprobación de E.C.S. para participar en el proceso interno de designación de la gubernatura del Estado de Puebla, para el proceso electoral local extraordinario dos mil diecinueve.

F.A.F.B.

SUP-JDC-74/2019

Acuerdo A21/INE/PUE/CL/30-03-2019 emitido por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla, mediante el cual aprobó el registro de las candidaturas para la elección de la Gubernatura de dicha entidad, presentadas por los partidos políticos y coaliciones, entre otras, la de E.C.S., postulado por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano.

J.L.V.V.

2. Escrito sobre impedimento. Mediante escrito presentado ante esta S. Superior, el ocho de abril del año en curso, S.M.P.M. hizo valer impedimento a efecto de que el M.R.R.M. se abstenga de conocer de los juicios ciudadanos citados, en virtud de que mantiene una relación laboral y de amistad con A.C.G. de C., quien es hija de E.C.S., tercero interesado en dichos medios de impugnación.

3. Turno del expediente de impedimento. Con dicha promoción se ordenó integrar el expediente SUP-IMP-3/2019 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada J.M.O.M., para que formulara el proyecto de resolución correspondiente, conforme lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento Interno de este Tribunal.

4. Radicación, admisión y vista. La Magistrada Instructora radicó y admitió a trámite el expediente y ordenó dar vista al Magistrado R.R.M. con el escrito de impedimento, para que rindiera el informe a que se refiere el artículo 59, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal.

5. Informe. En su oportunidad, el M.R.R.M. desahogó la vista ordenada y expuso lo que a su derecho convino.

6. Cierre de instrucción. Mediante proveído de diez de abril de dos mil diecinueve, al no haber diligencias pendientes, se declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La S. Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto[1], porque se debe resolver sobre el supuesto impedimento de un Magistrado que integra este órgano jurisdiccional, para conocer y resolver tres medios de impugnación que se encuentran en sustanciación ante esta autoridad judicial.

2. Marco conceptual y normativo de los impedimentos de las magistradas y magistrados electorales.

2.1 La función jurisdiccional como garantía del derecho a la tutela judicial.

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de las personas a la tutela jurisdiccional, que comprende el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y la eficacia de la sentencia.

La función jurisdiccional constituye la garantía de esos derechos, dado que el Estado se hace cargo de instaurar órganos de justicia que estarán expeditos para resolver los litigios que se presenten entre particulares, así como para la protección, garantía y, en su caso, reparación de los derechos vulnerados.

Conforme con lo anterior, por una lado se reconoce el derecho de todas las personas de ser juzgadas por órganos jurisdiccionales independientes, integrados por juzgadores y juzgadoras imparciales y, por el otro, se establece el deber de quienes ejercen la jurisdicción, de conocer y resolver todas las controversias que sean sometidas a su conocimiento (principio de inexcusabilidad) salvo que existan condiciones particulares inherentes al juzgador o al objeto del proceso, que puedan poner en riego o duda su imparcialidad y que implica un impedimento para conocer y resolver el juicio de que se trate.

2.2 El principio de imparcialidad.

Como ya se indicó, la función jurisdiccional, como garantía del derecho a la tutela judicial conlleva la necesidad de tribunales conformados por jueces o magistrados imparciales.

La imparcialidad es la ausencia de cualquier elemento subjetivo u objetivo que implique la posibilidad de que el juez, en el desempeño de su función jurisdiccional, anteponga o sea proclive al interés particular de una de las partes.

Al analizar el principio de imparcialidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que implica que los integrantes del tribunal no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia.[2]

Respecto de la imparcialidad con la que deben conducirse las y los juzgadores, los Principios de B.[3] señalan que ésta no sólo se refiere a la decisión en sí misma, sino también al proceso mediante el cual se toma la misma, por tanto, para su aplicación, quien imparte justicia debe:

  • Desempeñar sus tareas judiciales sin favoritismo, predisposición o prejuicio.

  • Garantizar que su conducta, tanto fuera como dentro de los tribunales, mantiene y aumenta la confianza del público, de la abogacía y de los litigantes en la imparcialidad del juez y de la judicatura.

  • Dentro de lo razonable, comportarse de forma que minimice las ocasiones en las cuales pueda ser necesario que el juez sea descalificado para conocer o decidir sobre asuntos.

  • Cuando un proceso está sometido o pueda estar sometido a un juez, éste no realizará intencionadamente ningún comentario del que pudiera esperarse, razonablemente, que afectará al resultado de tal proceso y que deteriorará la imparcialidad manifiesta del proceso. El juez tampoco hará ningún comentario en público o de cualquier otra forma, que pueda afectar al juicio justo de una persona o asunto.

En ese orden de ideas, un juez se descalificará de participar en cualquier proceso en el que no pueda decidir el asunto en cuestión de forma imparcial o en el que pueda parecer, a un observador razonable, que el juez es incapaz de decidir el asunto imparcialmente.

Lo anterior, porque si la función jurisdiccional consiste en la tutela de los derechos e intereses legítimos de las personas, por medio de la aplicación del derecho al caso concreto, la imparcialidad se quebranta cuando el juez puede servir (favorecer o perjudicar) en un caso concreto a una de las partes.

Ahora bien, la regulación de la imparcialidad no puede procurar descubrir el ánimo y los motivos personales de cada juzgador en cada proceso; por ello, lo ordinario es establecer de manera taxativa ciertas situaciones, objetivamente constatables que permitan calificarla. Cuando alguna de esas causas se actualiza en un proceso determinado, el juzgador tiene que apartarse del conocimiento de la causa o puede ser apartado de ella.

En dicho sentido, debe resaltarse que...

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