Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0137-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteST-JDC-0137-2019
Fecha28 Agosto 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenREGISTRO NACIONAL DEL MILITANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, COMISIÓN ELECTORAL ORGANIZADORA DE LA ASAMBLEA MUNICIPAL DE ACCIÓN JUVENIL EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

logo_simbolo_

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-137/2019

ACTORA: K.M.R.G.

RESPONSABLES: REGISTRO NACIONAL DE MILITANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRA

MAGISTRADO: J.C.S.A.

SECRETARIO: G.R. CÁNDANO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiocho de agosto de dos mil diecinueve

VISTOS, para acordar, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido, per saltum, por K.M.R.G., por su propio derecho, en contra del Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional y de la Comisión Electoral Organizadora de la Asamblea Municipal de Acción Juvenil en Naucalpan de J., Estado de México, por la no inclusión de su nombre en el Listado Nominal de Militantes con derecho a voto -para la referida Asamblea- y por impedirle participar como delegada numeraria, respectivamente.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo afirmado por la actora en su demanda y de las constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

1. Alta como militante. El ocho de marzo de dos mil diecinueve, la actora fue dada de alta como militante del Partido Acción Nacional.

2. Convocatoria y normas complementarias. Mediante documentos de nueve de agosto de dos mil diecinueve, el S. General del Comité Ejecutivo Nacional y el S. Nacional de Acción Juvenil, ambos del Partido Acción Nacional, emitieron la convocatoria y las normas complementarias para la Asamblea Municipal de Acción Juvenil en Naucalpan de J., Estado de México.

3. Exclusión del listado nominal de militantes. La actora afirma que, el veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, se percató de que su nombre no aparecía en el Listado Nominal de Militantes con derecho a voto para la Asamblea Municipal de Acción Juvenil de Naucalpan de J., Estado de México.

4. Impugnación intrapartidista. La actora afirma que, inconforme con lo anterior, el veintidós de agosto de dos mil diecinueve, presentó un escrito de impugnación a efecto de que la Comisión Jurisdiccional resolviera lo que en Derecho procediera; sin embargo, señala que no se le dio trámite.

5. Determinación de procedencia de las solicitudes de registro para la dirigencia juvenil en diversos municipios. La actora afirma que, el veinticinco de agosto de dos mil diecinueve, “la Comisión Electoral Juvenil del Estado de México, del Partido Acción Nacional” emitió el acuerdo COE/EDOMEX/02/2019, “en el que se determinó la procedencia o no, de las solicitudes de registro para la dirigencia juvenil de varios municipios, entre ellos, Naucalpan.”

II. Impugnación ante esta Sala Regional. El veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, en la vía per saltum, la actora promovió el presente juicio ciudadano.

III. Turno a ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó: I. Integrar el expediente ST-JDC-137/2019; II. Turnarlo a la ponencia del magistrado J.C.S.A., para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y III. Dar el trámite de ley correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido, por propio derecho, en contra de actos emitidos por órganos del partido político en el que la actora milita, respecto de la renovación de una dirigencia municipal en una entidad federativa que se encuentra dentro de la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si esta instancia federal, es o no la procedente para reparar la violación supuestamente ocasionada por los actos que se impugnan.

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por el magistrado instructor, queda comprendida, necesariamente, en el ámbito de la Sala Regional, lo cual debe realizarse en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]

TERCERO. Improcedencia del per saltum y reencauzamiento. El presente juicio ciudadano es improcedente conforme con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que se debe cumplir con el principio de definitividad como condición de procedencia del medio de impugnación, esto es, que quien lo promueva agote las instancias previas para combatir los actos y resoluciones que afecten sus derechos político-electorales, en las cuales se puedan modificar, revocar o anular dichos actos.

Conforme con lo anterior, en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dispone que el juicio ciudadano sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas

y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.

La carga procesal de agotar, previamente, las instancias de solución de conflictos intrapartidarios, es un presupuesto procesal para accionar la instancia federal, a través del juicio ciudadano, por lo que se deben agotar los medios de defensa que establezca la norma interna del partido de que se trate o la instancia jurisdiccional local, por ser éstos la primera vía para conseguir la reparación de los derechos que se presuman violados.

En consecuencia, para cumplir con el principio de definitividad en el juicio ciudadano, los promoventes tienen el deber de agotar las instancias previas, a través de las cuales exista la posibilidad de alcanzar su pretensión, en la inteligencia de que los medios de defensa en general, y en especial los juicios de protección de derechos ciudadanos, deben ser reconocidos o adaptados como instrumentos amplios para hacer posible la protección de los derechos político-electorales, en aras de garantizar en mayor medida el derecho humano de acceso a la justicia, a efecto de que con la integración del sistema de justicia intrapartidario y local, en el orden jurídico cobre vigencia constitucional de justicia inmediata y completa.

En el caso, la actora pretende justificar la vía per saltum, con base en lo siguiente: I...N. se ha dado cauce a sus escritos, por virtud de los cuales ha intentado resarcir sus derechos; II. No se ha dado “trámite expedito al Juicio de Inconformidad”; III. La proximidad en la celebración de la Asamblea Juvenil Municipal (ocho de septiembre de dos mil diecinueve), y IV. Iniciar un proceso impugnativo puede ocasionar una impresión negativa entre los militantes del Partido Acción Nacional.

Esta Sala Regional considera que no se actualiza ningún supuesto excepcional para que el asunto sea conocido per saltum...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR