Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1074-2019), 2019

Fecha26 Septiembre 2019
Número de expedienteSCM-JDC-1074-2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1074/2019

ACTORA: G.R.C.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

MAGISTRADO:

H.R.B.

SECRETARIA:

MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ[1]

Ciudad de México, veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve[2].

La S. Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha resuelve el juicio identificado al rubro, en el sentido de revocar el acuerdo impugnado.

GLOSARIO

Actora o promovente

Gabriela Rodríguez Cordero

Acuerdo impugnado

Acuerdo Plenario de cumplimiento de sentencia de veintinueve de agosto, emitido por la autoridad responsable en el juicio TEEM/JDC/481/2018-3

Autoridad responsable o Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Totolapan, Morelos

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio ciudadano

Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Resolución local

Resolución de tres de junio, emitida por la autoridad responsable en el expediente TEEM/JDC/481/2018-3, en la que se condenó al Ayuntamiento al pago de las remuneraciones de la actora

S. Regional

S. Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Segunda S.

Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por la actora en su escrito de demanda, así como de las constancias del presente expediente, se advierte lo siguiente:

I. Instancia local

1. Demanda. El doce de diciembre de dos mil dieciocho, la actora presentó demanda de juicio ciudadano local[3], a fin de reclamar del Ayuntamiento, el pago de las remuneraciones derivadas del ejercicio de su cargo como regidora, así como la omisión de convocarla a sesiones de cabildo durante los meses de agosto a diciembre de ese año[4].

2. Resolución local. El tres de junio, la autoridad responsable resolvió el juicio y condenó al Ayuntamiento a pagar las remuneraciones de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil dieciocho reclamadas por la actora, sin perjuicio de los descuentos de carácter mercantil que resultaran procedentes, ante la existencia de determinaciones derivadas de juicios mercantiles instaurados contra la promovente.

3. Acuerdo impugnado. En su oportunidad, el Ayuntamiento informó a la autoridad responsable que pagó a la actora las remuneraciones solicitadas y entregó la cantidad resultante de cuatro descuentos que fueron ordenados en los juicios mercantiles que legalmente resultaron procedentes en contra de la actora[5].

En mérito de lo anterior, el veintinueve de agosto la autoridad responsable tuvo por cumplida la resolución local y emitió el acuerdo impugnado.

II. Juicio ciudadano

1. Demanda. Inconforme con lo resuelto, el cinco de septiembre la actora presentó demanda ante la autoridad responsable.

2. Turno. Recibidas las constancias en esta S. Regional, el once de septiembre, el M.P. ordenó integrar el expediente SCM-JDC-1074/2019 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para la instrucción y presentación del proyecto respectivo.

3. R., admisión y cierre de instrucción. El doce de septiembre siguiente, el Magistrado instructor radicó el expediente; el diecinueve posterior admitió la demanda y el veintiséis de septiembre declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de emitir sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio promovido para impugnar una determinación emitida por el Tribunal local en la que se tuvo por cumplida la resolución que condenó al Ayuntamiento al pago de remuneraciones generadas con motivo de la afectación al derecho político electoral del ejercicio del cargo de la regiduría municipal ejercido por la actora en el estado de Morelos, lo que son supuestos y entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta S. ejerce jurisdicción.

Lo anterior con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracciones V y X.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 párrafo 1 fracción III inciso d) y 195 fracción IV inciso b).

Ley de Medios. Artículo 79 párrafo 1; 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b), fracción II.

Acuerdo INE/CG329/2017[6] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

Aunado a lo anterior, la competencia de esta S. Regional tiene sustento en el Acuerdo General 3/2015, de la S. Superior de este Tribunal Electoral mediante el cual se fijó la competencia de las S.s Regionales para conocer de las controversias relacionadas con la vulneración del derecho de voto pasivo, lo que comprende el acceso y permanencia en el cargo.

No pasa inadvertido para esta S. Regional, que la promovente no se encuentra actualmente en el cargo de regidora, porque el período para el que fue electa concluyó en diciembre de dos mil dieciocho[7] y que la S. Superior de este Tribunal razonó en los recursos de reconsideración SUP-REC-115/2017 y SUP-REC-139/2017 de su índice[8] que la sola promoción de un medio de defensa o de impugnación para lograr el pago de remuneraciones de personas servidoras públicas no implica necesariamente que deban ser del conocimiento y resolución de algún tribunal electoral, cuando ya se ha concluido el cargo de elección popular.

La misma S. Superior en la resolución de la contradicción de criterios SUP-CDC-4/2017, expuso que si una persona justiciable se acogió a una jurisprudencia e interpone un medio de defensa, un cambio de criterio no debe privarle de la posibilidad de continuar su defensa en una instancia ya iniciada.

Así, la S. Superior razonó que en caso de variaciones jurisprudenciales, ya sea por interrupción, abandono del criterio o la emisión de una nueva jurisprudencia, las S.s del Tribunal Electoral deben verificar si se había establecido un derecho a favor de persona alguna, y en su caso, en su resolución, garantizar el efectivo acceso a la justicia a fin resolver, de manera efectiva, la controversia planteada, en aras de la justicia y la seguridad jurídica.

Por ende, se emitió la jurisprudencia 1/2019 de rubro: INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA SUPERIOR. SU ÁMBITO TEMPORAL DE APLICACIÓN[9].

En el caso es inconcuso que aun cuando la actora ya no ejerce el cargo de elección popular para el que fue electa, el reclamo respecto al cumplimiento de la resolución local debe ser conocido por esta S. Regional, habida cuenta de que presentó su demanda ante la instancia local, el doce de diciembre de dos mil dieciocho; esto es, dentro del período en el que se desempeñaba como regidora del Ayuntamiento.

De ahí que, en aras de dotar certeza y seguridad jurídica a la actora, esta S. Regional sea competente para revisar el acuerdo impugnado.

SEGUN...

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