Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1241-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha25 Septiembre 2019
Número de expedienteSUP-JDC-1241-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenPRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1241/2019

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.

Acuerdo mediante el cual se determina que el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua es competente para conocer y resolver el medio de impugnación promovido en contra de la omisión del Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Chihuahua.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

III. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO

IV. ACUERDO....................................................8

GLOSARIO

Actor:

G.C.M..

Congreso

Congreso del Estado de Chihuahua

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Reglamento Interno:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Responsable

Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Chihuahua.

S. Superior:

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud. El veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, el actor en su calidad de ciudadano chihuahuense, por su propio derecho solicitó al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Chihuahua la redacción de una iniciativa de Ley para someterse a consideración del Pleno del Congreso a través de la cual se declare la inexistencia legal del Partido Encuentro Social; y en consecuencia se declare a los integrantes de dicho partido como diputados independientes.

2. Presentación de juicio ciudadano federal. El diecisiete de septiembre[2], a fin de controvertir la supuesta omisión del Presidente de la Mesa Directiva de dar respuesta a su escrito de veintiuno de marzo presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinticuatro siguiente el Congreso del Estado de Chihuahua, remitió a esta S. Superior la demanda y sus anexos.

3. Turno. En su oportunidad, el M.P. de esta S. Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-1241/2019, y turnarlo a la ponencia del magistrado F. de la M.P..

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia sobre la que versa la presente determinación compete a la S. Superior, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno, en virtud de que está implicada una modificación en la sustanciación ordinaria, ya que se trata de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver la controversia[3].

III. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO.

Esta S. Superior considera que el juicio resulta improcedente, porque no se cumple con el requisito de definitividad que se establece en la Ley de Medios por las razones que se exponen a continuación.

El artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios establece que un medio de impugnación será improcedente, entre otros supuestos, cuando se promueva sin que se hayan agotado las instancias previas establecidas en las normas aplicables.

Asimismo, los artículos 79, párrafo 1; 80, párrafos 1, inciso f) y 2 de la Ley de Medios establecen que el juicio ciudadano federal sólo será procedente cuando el actor agote todas las instancias previas y lleve a cabo las gestiones necesarias para ejercer el derecho que considera vulnerado, conforme a la forma y en los plazos contemplados en las leyes respectivas, es decir, cuando se haya cumplido con el principio de definitividad.

Excepcionalmente, el requisito de definitividad no es exigible cuando exista una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, al advertirse que los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones, efectos y consecuencias[4].

3. Caso concreto.

¿Qué plantea el actor?

El actor argumenta que la omisión por parte del Presidente de la Mesa Directiva del Congreso de dar respuesta a su petición de declarar independientes a cuatro diputados locales postulados por el extinto Partido Encuentro Social, es una flagrante violación de sus derechos y de los derechos de los ciudadanos chihuahuenses, en perjuicio de los principios de certeza y seguridad jurídica. Para ello, invoca como hecho notorio la pérdida de registro del partido encuentro social, lo que en su opinión, conlleva la obligación inmediata del Congreso de modificar los grupos parlamentarios en la actual Legislatura Local, por lo cual pide que se reconozca la pérdida definitiva del registro del partido para evitar una arbitraria prórroga de un partido inexistente.

Ello porque el Congreso entrega recursos financieros, humanos y materiales a los diputados del partido que se encuentra extinto, lo cual genera un grave perjuicio al erario estatal y a los ciudadanos que pagan sus impuestos, en razón de que se entregan recursos públicos a un ente, jurídicamente inexistente.

Justificación de la decisión.

Del análisis del escrito se advierte que el actor encuentra vulnerado su derecho de petición y sus derechos político-electorales al no dar contestación a su solicitud realizada al Presidente del Congreso del Estado de Chihuahua sobre la pérdida definitiva del registro del partido nacional encuentro social.

Esto es así, ya que los argumentos están encaminados a controvertir en su calidad de ciudadano la integración de los órganos legislativos que le generan perjuicio al considerar que se entregan recursos públicos de un ente inexistente provocando una merma al erario estatal.

Ahora bien, en primer término, conviene traer a colación que, en los artículos , 17, 41, párrafo cuarto, base VI, 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece un sistema integral de medios de impugnación, federal y local, que busca garantizar la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos.

En particular, el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l)[5], de la Constitución General, establecen que las constituciones y leyes de las entidades federativas en materia electoral, garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales estén sujetos a la revisión de su legalidad.

En ese sentido, conforme a los actos impugnados y lo alegado por el promovente en el escrito de demanda, se advierte que debe garantizarse la protección de sus derechos político-electorales mediante algún medio de impugnación contemplado en la normativa local, a través de una autoridad jurisdiccional electoral local....

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