Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1077-2019-Acuerdo1), 2019
Número de expediente | SCM-JDC-1077-2019 |
Fecha | 18 Septiembre 2019 |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Tribunal de Origen | COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-1077/2019
ACTOR: L.S.M.
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIAS: R.R.V. Y MARÍA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA
ACUERDO PLENARIO
Ciudad de México, dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve[1].
La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, reencauza el presente medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, conforme a lo siguiente:
GLOSARIO
Actor o promovente |
Leobardo Soto Martínez
|
Código local |
Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla
|
Comisión de Justicia |
Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional
|
Constitución |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
|
Estatutos |
Estatutos del Partido Revolucionario Institucional
|
Juicio de la ciudadanía |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales del Ciudadano (y la Ciudadana)
|
Ley de Medios |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
|
Partido o PRI |
Partido Revolucionario Institucional
|
Tribunal Local |
Tribunal Electoral del Estado de Puebla
|
De la narración de los hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
ANTECEDENTES
I. Procedimiento sancionador intrapartidista.
1. Denuncias. El dos de julio, se recibieron en la Comisión de Justicia las denuncias promovidas por E.S.T. y J.M.C.R., así como las constancias y anexos respectivos, por la presunta violación a las normas internas del Partido.
Procedimientos sancionadores a los que se les asignaron las claves de identificación CNJP-PS-PUE-104/2019 y CNJP-PS-PUE-111/2019.
2. Emplazamiento. El trece de agosto, se emplazó al actor, corriéndole traslado con las constancias debidas y dando quince días para dar contestación a la denuncia impetrada en su contra, con el apercibimiento que para el caso de no hacerlo, se le tendría por precluido su derecho.
3. Contestación. El veinte de agosto siguiente, el actor presentó escrito a fin de dar contestación a la denuncia instaurada en su contra.
4. Acuerdo impugnado. El treinta de agosto, la Comisión de Justicia emitió el acuerdo por el que hizo efectivo el apercibimiento decretado por proveído de veinte de agosto, en el sentido de no tener por contestada la denuncia, al no haber exhibido el documento con el que acreditara la calidad con que se ostentó.
II. Juicio de la ciudadanía.
1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el cinco de septiembre el promovente presentó ante la Comisión de Justicia demanda de Juicio de la ciudadanía.
2. Turno. Recibidas las constancias en esta S.R., el once de septiembre posterior, el M.P. ordenó integrar el expediente SCM-JDC-1077/2019, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para la instrucción y presentación del proyecto respectivo.
3. Radicación. Mediante proveído de trece de septiembre, el Magistrado instructor acordó radicar en la ponencia a su cargo el Juicio indicado.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, por su propio derecho y ostentándose como militante del Partido, a fin de controvertir el acuerdo emitido por la Comisión de Justicia, que hizo efectivo el apercibimiento decretado por proveído de veinte de agosto, en el sentido de no tener por contestada la denuncia, al no haber exhibido el documento con el que acreditara la calidad con que se ostentó, derivado de la denuncia por presuntas violaciones a las normas internas del Partido, en el estado de Puebla, cuestiones que podrían repercutir en el ejercicio de derecho de afiliación y militancia del actor; supuesto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 segundo párrafo B.V., 94 primer párrafo y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 fracción IV.
Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso c), 4 párrafo 1, 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso g) y 83 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017[2] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.
SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta S.R., mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[3] pues resulta necesario acordar si se debe conocer en este momento el presente juicio o reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria del juicio, lo que se aparta de las facultades del Magistrado instructor.
TERCERO. Reencauzamiento. Del escrito de demanda se aprecia que el actor, implícitamente manifiesta que promueve el Juicio de la ciudadanía en salto de la instancia -per saltum-, porque la audiencia dentro del procedimiento sancionador se llevaría a cabo el seis de septiembre; de ahí que, desde su enfoque tal circunstancia lo obligó a acudir directamente ante este órgano jurisdiccional.
No obstante, tal y como ha sido sostenido por esta S.R., deben agotarse las instancias partidistas o jurisdiccionales procedentes previas; por lo que, en el caso, se considera que debe acudirse previamente a la instancia jurisdiccional local y, por tanto, la demanda del actor incumple el principio de definitividad.
Esto es así, pues el artículo 48 de la Ley General de Partidos Políticos señala que el sistema de justicia interna de los partidos políticos debe contar, entre otras características, con una sola instancia de resolución, a efecto de que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita, por lo que, tomando en cuenta que el acuerdo impugnado fue emitido por la Comisión de Justicia, resulta evidente que la instancia correspondiente para revisar dicho acto no puede ser la intrapartidista.
Ahora bien, tal y como se detallará más adelante, la Sala Superior ha establecido criterios de competencia sobre el tema y, en específico, acerca de los acuerdos dictados en la tramitación de procedimientos sancionadores de partido, donde ha estatuido que, cuando puedan tener impacto en la afectación de la afiliación o militancia, de acuerdo a ciertas particularidades, tendrán competencia para conocer, los Tribunales Locales.
En...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba