Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1253-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSUP-JDC-1253-2019
Fecha01 Octubre 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenSECRETARIO DE ORGANIZACIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

.ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1253/2019

ACTOR: S.C.G. LUNA

responsable: SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE M.

MAGISTRADA PONENTE: M.A.S.F.

secretariA: S.G.B.V.

COLABORÓ: RICARDO PRECIADO ALMARAZ

Ciudad de México, a uno de octubre de dos mil diecinueve.

Acuerdo de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que reencauza a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M. la demanda del juicio ciudadano presentada por S.C.G.L..

ANTECEDENTES

  1. Registro. El trece de febrero de dos mil diecisiete, el actor señala que llevó a cabo su registró como militante de M., denominado conforme a los estatutos como Protagonista del Cambio Verdadero.

  1. Consulta de militancia. El actor señala que tuvo conocimiento que, desde el mes de enero de dos mil diecinueve,[1] el Instituto Nacional Electoral[2] ordenó iniciar procedimiento de revisión, actualización y sistematización de los padrones de los afiliados a los partidos políticos; en ese sentido, procedió a verificar su situación en el Sistema de Registro Nacional de Afiliados[3] de M.; no obstante, su acceso ha sido imposible.

Por ello, manifiesta que consultó el registro de militantes de la página del INE, en la que, tampoco se actualiza su inclusión en el referido Padrón como Protagonista del Cambio Verdadero.

  1. Presentación de escrito ante autoridad responsable. El veintiocho de agosto,[4] en atención a lo anterior, el enjuiciante presentó un escrito ante el S. de Organización del Comité Ejecutivo Nacional de M., mediante el cual solicitó la corrección de la citada omisión respecto a incluirlo en el listado del Padrón Nacional de Protagonistas del Cambio Verdadero; al cual apunta que, la autoridad señalada como responsable no ha dado respuesta.

  1. Presentación de la demanda. El veinticinco de septiembre el promovente, ostentándose como militante de dicho instituto político presentó ante Oficialía de Partes de esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la omisión de otorgar respuesta al escrito citado en el epígrafe anterior, así como lo referente a realizar la corrección para incluirlo en el citado padrón de M..

  1. Integración de expediente y turno. Mediante proveído de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este máximo órgano jurisdiccional electoral, ordenó la integración del expediente SUP-JDC-1253/2019, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada M.A.S.F., a fin de que acordara lo que en Derecho proceda y proponer a la S. la resolución que corresponda.

  1. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el asunto en su ponencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación corresponde al conocimiento de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[5]

Esto porque la decisión, consiste en determinar cuál es el órgano jurisdiccional electoral competente para conocer y resolver, en el ámbito de sus atribuciones la controversia planteada por el actor.

En este sentido, lo que al efecto se resuelva, no constituye un acuerdo de trámite, en consecuencia, debe estarse a la regla general contenida en el criterio jurisprudencial y, por consiguiente, resolverse por el Pleno de esta S. Superior.

SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento. Esta S. Superior considera que el juicio ciudadano es improcedente al no encontrarse colmado el requisito de definitividad, sin que se justifique la petición de salto de instancia (per saltum), por lo que el medio de impugnación debe ser reencauzado a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M..

Marco normativo

El artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6] establece que un medio de impugnación será improcedente, entre otros supuestos, cuando se promueva sin haber agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable.

En concordancia, los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Federal; y, 79, párrafo 1; 80, párrafos 1, inciso f) y 2, de la Ley General de Medios, establecen que el juicio ciudadano sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, es decir, cuando se haya cumplido con el principio de definitividad.

Esta S. Superior ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las dos características siguientes: a) que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución impugnada; y, b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.

De esta manera, el artículo 47, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos dispone que: i) las controversias relacionados con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos; y ii) sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante este Tribunal Electoral.

Así, los institutos políticos gozan de la libertad de auto organización y auto determinación, por lo que cuentan con la facultad de resolver en tiempo los asuntos internos para la consecución de sus fines.[7]

En condiciones ordinarias, se presume que las instancias, juicios o recursos partidistas o locales son instrumentos aptos para reparar adecuadamente las violaciones generadas por el acto o resolución cuestionada, e incluso regularmente permiten una mayor inmediatez entre los ciudadanos y el acceso a la justicia.

Asimismo, esta S. Superior ha considerado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces debe tenerse por cumplido el requisito en cuestión.[8]

Ello sucede cuando el tiempo de tramitación y resolución de la impugnación partidista o legal, implique una merma considerable o la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias pedidas.

De manera que, por regla general, los ciudadanos que presentan una demanda deben agotar las instancias legales o partidistas previas al juicio ciudadano constitucional, por lo que el conocimiento directo y excepcional, per saltum, debe estar justificado.

Caso concreto.

En el presente asunto, el promovente controvierte, en su carácter de militante de M., las omisiones de respuesta a un escrito presentado por el hoy enjuiciante, el veintinueve de agosto, así como, realizar la corrección para incluirlo en el Padrón Nacional de Protagonistas del Cambio Verdadero, atribuibles al S. de Organización del Comité Ejecutivo Nacional, del referido partido político.

En efecto, considera que el S. de Organización del Comité Ejecutivo Nacional de M., vulnera sus derechos partidistas...

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