Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1143-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSUP-JDC-1143-2019
Fecha01 Octubre 2019
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE REENCAUZAMIENTO

juicio para lo proteccion de los derechos político- electorales del ciudadano

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1143/2019

actor: C.H.S.G.

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIOS: E.S.B., R.C.V.M. y CARMELO M.H.

COLABORÓ: BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA

Ciudad de México, a uno de octubre de dos mil diecinueve.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resuelve el REENCAUZAMIENTO del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1143/2019, promovido por C.H.S.G., representante del partido político Nacional de MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1], quien actúa por su propio derecho para controvertir la resolución CNHJ-NL-390/19 emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del referido instituto político.

A. ANTECEDENTES

  1. Designación. El veintiséis de febrero de dos mil diecinueve[2], B.L.R.O. fue designada como delegada de la Secretaría de la Diversidad Sexual, a propuesta de la Secretaria General, en funciones de Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional.

  1. Sesión del Comité Ejecutivo Nacional. El nueve de julio, la Presidenta en funciones, del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA convocó a sesión del citado órgano, y dado que no se encontraba inscrito el nombramiento de B.L.R.O., ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, se le impidió su partición.

  1. Juicio ciudadano. El quince de julio siguiente, B.L.R.O. promovió per saltum, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mismo que se integró bajo el expediente SUP-JDC-146/2019, para impugnar la omisión de solicitar su registro como delegada de la Secretaría de la Diversidad Sexual ante la autoridad administrativa electoral, atribuida a la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional y al representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, ambos del Partido Político MORENA.

  1. Reencauzamiento del juicio de la ciudadanía. El diecisiete de julio, esta S. Superior dictó acuerdo mediante el cual se declaró improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por B.L.R.O., en contra de la omisión de registrar su nombramiento partidista ante la autoridad administrativa electoral; y consecuentemente, se reencauzó el asunto a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

  1. Acto impugnado. El uno de agosto del año en curso, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, emitió la resolución CNHJ-NL-390/19, mediante la cual se declaró fundado el agravio expuesto por la actora y se impuso a los entonces demandados una medida de apremio consistente en amonestación.
  2. Juicio ante S. Superior. El nueve de agosto del año en curso, el ciudadano C.H.S.G., representante del Partido Político Nacional de MORENA ante el Consejo General del INE, por su propio derecho, interpuso juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano, contra la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M. antes referida, al que recayó la clave de expediente SUP-JDC-1143/2019.
  3. Trámite y turno. Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente de esta S. Superior turnó la demanda a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F. para los efectos del artículo 19 de la Ley de Medios.
  4. Radicación y recepción de constancias. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el diverso medio de impugnación en su ponencia y tuvo por recibido diversas documentales relacionadas al trámite a que hace alusión el artículo 17 y 18 de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Material Electoral.

B. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, y no al Magistrado Instructor, toda vez que se debe determinar la competencia legal para conocer, sustanciar y resolver los medios de impugnación presentados por el actor, situación que no constituye un acuerdo de trámite, sino una determinación que fija el desarrollo del procedimiento.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99 de rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR"[3].

SEGUNDO. Improcedencia. Ha sido criterio reiterado de esta S. Superior que el ocurso que da inicio a cualquier medio de impugnación en materia electoral se debe considerar como un todo, que debe ser analizado en su integridad, a fin de que el juzgador pueda determinar, con la mayor exactitud posible, cuál es la verdadera intención del actor, para lo cual debe atender preferentemente a lo que se quiso decir y no sólo a lo que expresamente se dijo.

Tal criterio tiene sustento en la tesis de jurisprudencia de esta S. Superior, identificada con la clave 4/99[4], cuyo rubro es al tenor siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.

En la especie, este órgano jurisdiccional considera que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es improcedente para resolver la controversia planteada, toda vez que conforme a lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de la ciudadanía se ha establecido a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva, como medio de impugnación procedente cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Asimismo, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

Conforme a lo expuesto, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no es la vía adecuada para resolver los motivos de disenso que hace valer el enjuiciante, toda vez que controvierte una resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA que al declarar fundados los agravios de la demandante le impone una medida de apremio en su carácter de representante del partido político Nacional MORENA ante el Consejo General del INE, y ello, según manifestación del actor, sin ser militante de dicho instituto político, por lo cual, el medio de impugnación procedente es el juicio electoral.

TERCERO. Reencauzamiento. No obstante lo anterior, esta S. Superior considera que a fin de hacer eficaz el derecho fundamental de tutela judicial o de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita previsto en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de que se trata debe ser reencauzado a juicio electoral conforme a los Lineamientos Generales para la identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (2014).

Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia...

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