Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1255-2019), 2019
Fecha | 02 Octubre 2019 |
Número de expediente | SUP-JDC-1255-2019 |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Tribunal de Origen | COMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1255/2019
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, dos de octubre de dos mil diecinueve.
Sentencia que, con motivo de la demanda de juicio ciudadano presentada por R.A.M., revoca la resolución de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional emitida en el juicio de inconformidad CJ/JIN/262/2019, para los efectos expresados en la presente sentencia.
ÍNDICEÍNDICE
GLOSARIO
I. ANTECEDENTES
II. COMPETENCIA
III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
IV. ESTUDIO DE FONDO
V. RESOLUCIÓN
GLOSARIO
Actor: |
R.A.M.. |
Asamblea estatal: |
Asamblea estatal para elegir a consejeros nacionales y estatales para el periodo 2019-2022. |
Comisión de Justicia: |
Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional. |
Juicio ciudadano: |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley de Medios: |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Lineamientos: |
|
PAN |
Partido Acción Nacional. |
Reglamento Interno: |
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
S. Superior: |
S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Convocatoria. El doce de junio[2], el S. General del PAN autorizó la convocatoria y lineamientos para la celebración de la Asamblea estatal en Veracruz.
2. Convocatoria y Lineamientos. En misma fecha, se emitieron tanto la Convocatoria como los Lineamientos mencionados.
3. Celebración de la Asamblea estatal. El catorce de septiembre se llevó a cabo la Asamblea Estatal.
4. Juicio de inconformidad. El veinte de septiembre, el actor presentó escrito de inconformidad ante la Comisión de Justicia, al estimar que la Asamblea estatal se había desarrollado sin apego a la señalado en la convocatoria.
5. Resolución de la Comisión de Justicia. En misma fecha, la Comisión de Justicia desechó el juicio de inconformidad al considerar que se había presentado de forma extemporánea.
6. Juicio ciudadano. El veinticinco de septiembre, el actor presentó demanda de juicio ciudadano ante esta S. Superior, a fin de controvertir el desechamiento de la Comisión de Justicia.
7. Turno. En misma fecha, el magistrado presidente de esta S. Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1255/2019, turnarlo a la ponencia del magistrado F. de la M.P. y ordenó a la responsable realizar el trámite legal correspondiente.
8. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción y elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
II. COMPETENCIAEsta S. Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano que se ostenta como militante del PAN, quien aduce una vulneración a sus derechos de militancia, derivado de que, en su concepto, la responsable indebidamente desechó el medio de impugnación que interpuso para controvertir la realización de la Asamblea estatal en Veracruz.
De la resolución de la Comisión de Justicia se advierte que la celebración de la Asamblea estatal tuvo como finalidad de selección de consejeros nacionales para el periodo de dos mil diecinueve a dos mil veintidós.
Esta S. Superior advierte que el juicio de inconformidad que el actor presentó ante la responsable y que ésta desechó guarda relación directa con la elección de personas con miras a integrar un órgano nacional partidista.
En razón de ello, esta S. Superior es competente para conocer del acto[3].
III. REQUISITOS DE PROCEDENCIAEsta S. Superior considera que el juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia[4].
1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella el actor precisa: su nombre; domicilio para oír y recibir notificaciones; el acto que impugna; el órgano responsable; los hechos; los conceptos de agravio; ofrece medios de prueba, y asientan su firma autógrafa.
2. Oportunidad. Se cumple este requisito, porque la demanda se presentó dentro de los cuatro días que prevé la Ley de Medios[5].
En el caso concreto, la impugnación versa sobre la celebración de la Asamblea estatal en Veracruz, para elegir a los candidatos a consejeros nacionales del PAN y, para tal efecto, el S. General del PAN autorizó la convocatoria y lineamientos respectivos.
En el numeral 64 de los Lineamientos para la Integración y Desarrollo de la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz se establece que, para la presentación de las impugnaciones en contra de posibles violaciones a dichos lineamientos, el conteo de los plazos de tomará en cuenta, únicamente, los días hábiles.
En razón de ello, en el presente juicio, para efecto del cómputo de plazos se deberá atender dicha disposición y, por lo tanto, se concluye que el juicio es oportuno.
Septiembre |
||||||
Viernes 20 |
Sábado 21 |
Domingo 22 |
Lunes 23 |
Martes 24 |
Miércoles 25 |
Jueves 26 |
Resolución de Comisión de Justicia y Notificación por estrados |
inhábil |
Inhábil |
Día 1 |
Día 2 |
Día 3
Presentación JDC |
Día 4 |
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Plazo legal para la presentación |
De lo anterior se advierte que el juicio fue presentado el tercer día hábil posterior a aquel en que se emitió y publicó en estrados la resolución.
En ese sentido, debe mencionarse que esta S. Superior ha señalado que los plazos para la presentación de los medios de impugnación deben computarse de acuerdo a lo que establezca la normativa del instituto político y, en el caso específico, dado que el PAN emitió unos L. que para la aplicación al caso concreto de realización de sus asambleas partidistas, y en aquellos se señala que los plazos deben contarse en días hábiles, es por ello que en el particular, así debe ocurrir.
Similar criterio adoptó esta S. Superior en el juicio SUP-JDC-1231/2019[6].
3. Legitimación y personería. Se cumple el requisito, porque el juicio fue promovido por un ciudadano que, en ejercicio de sus derechos de militante de un partido político, presentó un medio de impugnación ante el órgano partidista y al estimar que la resolución le causa afectación, controvierte el acto.
4. Interés jurídico. El actor tiene interés jurídico para promover el juicio ciudadano, porque es quien impulsó la secuela procesal interna y estima que la resolución de la Comisión de Justicia le causa un perjuicio directo en su esfera de ciudadano y militante partidista...
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