Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1200-2019-Inc1), 2019

Número de expedienteSUP-JDC-1200-2019
Fecha01 Octubre 2019
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1200/2019.

ACTOR INCIDENTISTA: E.A.P.G..

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

MAGISTRADO PONENTE: indalfer infante gonzales.

sECRETARIO: J.A.R.H..

COLABORÓ: andrés ramos garcía.

Ciudad de México, a uno de octubre de de dos mil diecinueve.

V I S T O S, para resolver los autos del incidente de incumplimiento de sentencia promovido por E.A.P.G., respecto de la sentencia dictada el once de septiembre de dos mil diecinueve por esta S. Superior, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1200/2019; y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor incidentista expone en su escrito, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente.

1. Queja. El uno de noviembre de dos mil dieciocho, R.F.R. presentó denuncia contra E.A.P.G. por supuestas infracciones al Estatuto de MORENA, consistentes en violencia política por razón de género.

2. Admisión. El diez de enero de dos mil diecinueve, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia admitió la queja, con la que se formó el expediente CNHJ-GTO-004/2019.

3. Audiencia. El veinte y veintiuno de junio de dos mil diecinueve, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, pruebas y alegatos del citado procedimiento partidista.

4. Cierre de instrucción. El diecisiete de julio de dos mil diecinueve, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia cerró la instrucción en el procedimiento intrapartidista.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

1. Demanda. El veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, E.A.P.G. presentó ante el órgano partidista responsable escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de reclamar la omisión de resolver la queja incoada en su contra.

2. Trámite y sustanciación. El veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, el Secretario Técnico de la Comisión de Honestidad y Justicia de MORENA remitió a esta S. Superior el escrito de demanda, el informe circunstanciado, las constancias de publicitación y diversa documentación que consideró pertinente para la resolución del medio de impugnación identificado al rubro.

3. Sentencia. El once de septiembre de dos mil diecinueve, la S. Superior declaró fundado la pretensión del enjuiciante y ordenó a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA que, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de esa sentencia, emitiera la resolución definitiva en la queja radicada con el expediente CNHJ-GTO-004/2019.

SEGUNDO. Incidente de incumplimiento de sentencia.

1. Presentación del escrito incidental. El veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, E.A.P.G. presentó escrito en el que afirma que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA ha omitido cumplir la sentencia dictada por la S. Superior.

2. Turno a Ponencia. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Superior ordenó turnar el escrito de cuenta y el expediente respectivo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, a fin de que determinara lo que en Derecho correspondiera.

3. Vista a la responsable. El veintitrés del mes y año en cita, el Magistrado Instructor ordenó dar vista, con copia del escrito incidental, a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

4. Desahogo de vista. El veinticinco de ese mes y año, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA remitió al Magistrado Instructor copia certificada de la resolución relativa a la queja presentada por R.F.R., por la que pretende dar cumplimiento a lo ordenado por la S. Superior.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el incidente al rubro indicado, por encontrarse relacionado con el cumplimiento de una sentencia dictada por este mismo órgano jurisdiccional.

Lo anterior, porque la competencia para conocer los aspectos relacionados con el cumplimiento de resoluciones y acuerdos la tienen los órganos que los hayan dictado.[1]

Ello está fundado en los artículos 17 y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Federal; 184, 186, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. Estudio de la cuestión incidental.

I.O. del incidente de incumplimiento. Es criterio reiterado de la S. Superior que el objeto de un incidente, relacionado con el cumplimiento o inejecución de una sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en la ejecutoria respectiva. Esto es, por la litis, fundamentos, motivación, así como por los efectos que de ella deriven; aspectos que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse.

Por tanto, sólo se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en la resolución emitida, con el objeto de materializar lo determinado por el órgano jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto.

Estimar lo contrario, haría factible la apertura de una nueva instancia dentro del ámbito acotado de un incidente, desvirtuando la naturaleza de su concreta finalidad; toda vez que se acogerían pretensiones y efectos sobre aspectos que no fueron materia de la ratio decidendi de la ejecutoria de la que se pide el cumplimiento.

II. Contexto de la controversia incidental. Previo a determinar lo conducente, es necesario precisar lo que determinó la S. Superior en la sentencia dictada el once de septiembre de dos mil diecinueve, así como los argumentos propuestos por la incidentista, en los que aduce su incumplimiento.

a) El juicio en que se actúa se integró con motivo de la demanda presentada por E.A.P.G. en su calidad de Consejero Nacional y militante de MORENA, a fin de controvertir la omisión de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, del mencionado partido político, de resolver la queja presentada en su contra, radicada en el expediente CNHJ-GTO-004/2019

Al respecto, la S. Superior declaró fundado el juicio presentado, ordenando a la citada Comisión Nacional que, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de esa sentencia, emitiera la resolución definitiva en la queja mencionada.

Finalmente, se le indicó a ese órgano intrapartidario que, una vez realizado lo anterior, informara a la S. Superior sobre el cumplimiento a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes al acatamiento de mérito.

b) Escrito incidental. En su escrito incidental, el actor indicó que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA ha sido omisa en dar cumplimiento a lo ordenado por la S. Superior, debido a que tenía un plazo improrrogable hasta el día veinte de septiembre...

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