Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0331-2019), 2019

Fecha04 Octubre 2019
Número de expedienteSX-JDC-0331-2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-331/2019

PARTE ACTORA: CARIDAD DEL CARMEN LEYVA LÓPEZ Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: R.M.M.S.

COLABORADORA: CARLA ENRÍQUEZ HOSOYA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a cuatro de octubre de dos mil diecinueve.

SE N T E N C I A que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro, promovido por Caridad del C.L.L., M.D.M. y Á.T.C.S., por su propio derecho, en contra de la omisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1] de resolver el juicio ciudadano local JDC/52/2019, relacionado con la obstrucción del ejercicio de su cargo como concejales del Ayuntamiento de S.J., Oaxaca, y la comisión de conductas de violencia política en razón de género en perjuicio de las referidas ciudadanas.

Í N D I C E

S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N

A N T E C E D E N T E S

I. El contexto

II. Juicio ciudadano

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N

Esta S.R. declara fundados los agravios de la parte actora, toda vez que el Tribunal local ha sido omiso en razonar y notificarles los motivos de reserva que informó en la instrucción del presente juicio con motivo de la controversia constitucional 200/2019, en donde se concedió la suspensión provisional de los efectos y/o consecuencias de los actos impugnados hasta en tanto se resuelva el fondo del asunto, los cuales refiere relacionados con lo controvertido en el JDC/52/2019.

A N T E C E D E N T E S

I. El contexto

De las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte lo siguiente:

  1. Juicio ciudadano local. El cuatro de marzo de dos mil diecinueve[2], Caridad del C.L.L., M.D.M. y Á.T.C.S. promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir diversos actos del ayuntamiento de S.J., Oaxaca[3], que obstruyen el ejercicio de sus cargos; así como la omisión por parte de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca de otorgarles sus respectivas acreditaciones.[4]
  2. Acuerdo de la Magistrada Instructora. El veintiocho de junio, la Magistrada Instructora solicitó la colaboración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[5] para que informara sobre los actos controvertidos y el estado procesal de la Controversia Constitucional 200/2019, promovida contra actos efectuados por la Secretaría General de Gobierno, relativos al ejercicio del cargo de la parte actora del juicio ciudadano local referido en el numeral anterior.
  3. Informe rendido por el Ministro Instructor. El cuatro de julio, el Ministro A.P.D., instructor de la Controversia Constitucional 200/2019, informó al Tribunal local respecto a la suspensión provisional concedida, hasta en tanto se resuelva el fondo del asunto.[6]

II. Juicio ciudadano

  1. Presentación de demanda. El diecinueve de septiembre, la parte actora presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el TEEO, a fin de controvertir la omisión del referido Tribunal local de resolver el juicio ciudadano local JDC/52/2019.
  2. Recepción y Turno. El veintisiete de septiembre, se recibió en esta S.R. el escrito de demanda y demás constancias del juicio de origen. El mismo día, el Magistrado P. por Ministerio de Ley de esta S.R. ordenó integrar el expediente SX-JDC-331/2019, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada E.B.Z..
C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R. correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se controvierte la omisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca de dictar sentencia en el juicio ciudadano local JDC/52/2019; y por territorio, pues dicha entidad federativa se encuentra dentro de la tercera circunscripción.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en a) los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; b) 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y c) 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
  1. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de los artículos 8, 9, 13, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, constan los nombres y firmas de quienes promueven, identifican el acto impugnado y la autoridad responsable, mencionan los hechos materia de la impugnación y expresan los agravios que estiman pertinentes.
  3. Oportunidad. La demanda del juicio fue presentada de manera oportuna, pues al versar el acto impugnado sobre una omisión de resolver el juicio ciudadano local JDC/52/2019, tal irregularidad resulta de tracto sucesivo, por lo que no ha dejado de actualizarse.
  4. Lo anterior, se sustenta en la jurisprudencia 15/2011, de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”[7]
  5. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, porque la parte actora promueve por su propio derecho, y es quien promovió el juicio primigenio, del cual alega la omisión de dictar la resolución respectiva.
  6. D.. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que en la legislación de Oaxaca no existe medio de impugnación alguno que deba ser agotado previamente para combatir las omisiones del Tribunal local que aquí se reclaman.
  7. En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.
TERCERO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio
  1. La pretensión de la parte actora es que esta S.R., en plenitud de jurisdicción resuelva el fondo de la controversia planteada ante el TEEO, lo anterior, dada la omisión de dicho órgano jurisdiccional de resolver el juicio ciudadano local.
  2. La causa de pedir la hacen depender de los siguientes agravios:

a) Violación al derecho de petición

  1. La parte actora refiere que le causa agravio el actuar omiso del TEEO, lo cual es violatorio de su derecho de petición, cuestión que impacta de forma negativa en su derecho humano de ser votado en su vertiente de ejercicio pleno del cargo.
  2. Aduce que, en el caso, la omisión en la que incurre la autoridad responsable violenta su derecho de petición, pues a la fecha, no ha emitido ningún pronunciamiento, es decir, no han recibido respuesta alguna a la demanda interpuesta desde marzo.

b) Violación al derecho de acceso a la tutela judicial efectiva y al principio del debido proceso

  1. Las y el promovente argumentan que la omisión de resolver atribuida al TEEO vulnera el acceso efectivo a la jurisdicción del Estado y el debido proceso, pues no resolver la petición planteada crea incertidumbre y no les permite gozar de su derecho humano de ser votados...

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