Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-CDC-0002-2019), 2019

Fecha02 Octubre 2019
Número de expedienteSUP-CDC-0002-2019
Tipo de procesoContracción de criterios
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS

EXPEDIENTE: SUP-CDC-2/2019

DENUNCIANTE: KAREN ALICIA TORRES CHAVARRÍA

SUSTENTANTES: SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTES A LA SEGUNDA Y TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN Y XALAPA, VERACRUZ.

MAGISTRADA PONENTE: M.A.S.F.

SECRETARIO: O.E.H.

COLABORÓ: JONATHAN SALVADOR PONCE VALENCIA

Ciudad de México, a dos de octubre de dos mil diecinueve.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve que es improcedente la denuncia de contradicción de criterios, en virtud de que quien la formula, carece de legitimación para hacerlo.

I. ANTECEDENTES

1. Denuncia de la posible contradicción de criterios. Mediante escrito presentado ante esta S. Superior el seis de septiembre de dos mil diecinueve, K.A.T.C., ostentándose como “autorizado legal” de la parte actora en los juicios de revisión constitucional electoral SM-JRC-4/2019 y su acumulado, así como SX-JRC-11/2019, denunció la posible contradicción de criterios entre las sentencias dictadas en esos juicios, resueltos, respectivamente, por las S.s Monterrey y Xalapa.

2. Turno. En su oportunidad, el M.P. de esta S. Superior ordenó integrar el expediente SUP-CDC-2/2019 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F., para efectos de lo previsto en el artículo 120 del Reglamento Interno del Poder Judicial de la Federación[1].

II. CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución federal y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 119, 120, 121 y 122 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y los artículos 15 y 21 del Acuerdo General número 9/2017, emitido por esta S. Superior, relativo al procedimiento para la integración, elaboración, notificación y publicación de la jurisprudencia que emitan sus S.s.

SEGUNDO. Improcedencia. La denuncia de contradicción de criterios al rubro indicada resulta improcedente, toda vez que quien la formula carece de legitimación para hacerlo.

En efecto, el artículo 232, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, prevé que los sujetos legitimados para plantear una contradicción de criterios son:

a) Una S. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

b) Una magistrada o un magistrado electoral de cualquier S..

c) Las partes.

En el caso, K.A.T.C. denuncia la probable contradicción de criterios en los juicios de revisión constitucional electoral SM-JRC-4/2019 y su acumulado, así como SX-JRC-11/2019, lo cual hace, según afirma, en su calidad de “autorizado legal” de quienes figuraron como parte actora.

En su demanda narra que fue señalada como “abogado autorizado en términos amplios por quienes entonces fungían como presidentes de los comités estatales tanto de Tamaulipas como de Veracruz, parte actora en los juicios de origen”.

Asimismo, pide que se le reconozca “la personalidad con la que actuó en representación de los otrora presidentes de los comités estatales de Nueva Alianza en los Estados de Tamaulipas y Veracruz”.

Pues bien, en autos obran copias certificadas de los referidos expedientes, de los que se advierte lo siguiente:

El juicio SM-JRC-4/2019 y su acumulado fueron promovidos por los partidos Revolucionario Institucional y M.; compareció como tercero interesado el Partido Nueva Alianza Tamaulipas, pero señaló como autorizados para recibir notificaciones a personas diferentes a la denunciante.

La sentencia que los resolvió fue impugnada por el Partido Nueva Alianza Tamaulipas, que interpuso recurso de reconsideración por conducto del Presidente del Comité de Dirección Estatal, quien después de señalar una dirección de correo electrónico para recibir notificaciones, autorizó “para los efectos más amplios que en derecho procedan” a la denunciante y a otro profesionista.

Por su parte, el juicio SX-JRC-11/2019 fue promovido por el Partido Nueva Alianza Veracruz, por conducto de la Presidenta del Comité de Dirección Estatal, quien al igual que en el caso anterior, después de señalar una dirección de correo electrónico para recibir notificaciones, autorizó “para los efectos más amplios que en derecho procedan” a la denunciante y a otros profesionistas.

Como se ve, los medios de impugnación fueron presentados por partidos políticos, sin que la normativa aplicable reconozca como sus representantes en los juicios o recursos, a sus autorizados para recibir notificaciones o para cualquier otro fin.

En efecto, de conformidad con el artículo 13, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los representantes de los partidos políticos son:

I. Las personas registradas formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados.

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