Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1083-2019), 2019

Fecha03 Octubre 2019
Número de expedienteSCM-JDC-1083-2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1083/2019

ACTOR: J.I.L.G.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADO: J.L.C.D.

SECRETARIO: JOSÉ RUBÉN LUNA MARTÍNEZ

Ciudad de México, a tres de octubre de dos mil diecinueve[1].

La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar la resolución impugnada.

GLOSARIO

Actor o promovente

Jonathan Israel López Granados

Autoridad responsable o Tribunal local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la Protección de los Derechos
Político-Electorales del Ciudadano previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Juicio de la ciudadanía local

Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía previsto en el artículo 122 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Procesal

Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

MORENA

Partido Político MORENA

Resolución impugnada

Sentencia dictada el cinco de septiembre, en el expediente TECDMX/JLDC/040/2019

S.R.

S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

ANTECEDENTES

I. Suspensión del proceso de afiliación.

1. Congreso Nacional. El diecinueve de agosto de dos mil dieciocho se celebró el Congreso Nacional de MORENA, en el que, entre otras cosas, se aprobaron las propuestas de modificación a sus Estatutos, así como los procedimientos para la renovación de los órganos de dirección de dicho partido.

A decir de lo precisado por el actor en su demanda y lo informado por el órgano responsable en el Tribunal Local; a partir de las decisiones tomadas en el referido Congreso, dicho órgano suspendió el proceso de afiliación a MORENA.

2. Intento de afiliación. El veintiocho de junio, según lo refiere el actor, trató de solicitar su afiliación a MORENA por medio del portal digital del partido, sin que existiera la posibilidad de realizarlo.

II. Primer Juicio de la Ciudadanía.

1. Demanda. El cuatro de julio el actor promovió juicio de la ciudadanía, el cual se radicó en esta S.R. con el número de expediente SCM-JDC-185/2019.

2. Resolución. Mediante Acuerdo Plenario de dieciséis siguiente, se determinó reencauzar el medio de impugnación al Tribunal local.

III. Juicio de la ciudadanía local.

1. Recepción. El diecisiete de julio el Tribunal local radicó el expediente.

2. Resolución impugnada. El cinco de septiembre se emitió la sentencia en la que determinó sobreseer el medio de impugnación, al considerar que se presentó de manera extemporánea.

IV. Segundo juicio de la ciudadanía.

1. Demanda. En contra de la anterior determinación, el doce de septiembre el actor promovió juicio de la ciudadanía.

2. Turno. Recibidas las constancias en esta S.R., el diecinueve de septiembre, el M.P. ordenó integrar el expediente SCM-JDC-1083/2019, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado J.L.C.D..

3. Radicación. El veinte siguiente, el Magistrado Instructor radicó el expediente.

4. Admisión y Cierre. El veintisiete de septiembre, el Magistrado Instructor admitió la demanda y en su oportunidad cerró la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano con residencia en la Ciudad de México[2], en la que controvierte una resolución del Tribunal Electoral de esa entidad; y, alega violaciones a su derecho político-electoral de afiliación a un partido político; supuesto normativo en el que esta S.R. tiene competencia, y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción, según lo señalado por la Sala Superior, en la jurisprudencia 1/2017, de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS QUE SURJAN CON MOTIVO DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LAS PERSONAS QUE SE PRETENDAN AFILIAR A UN PARTIDO POLÍTICO NACIONAL[3].”

De ahí que, esta S.R. es competente para conocer el presente juicio. Lo anterior, con fundamento en:

  • Constitución: artículos 41, párrafo tercero, B.V.; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones V y X.

  • Ley de Medios: artículos 3, párrafo 2, inciso c; 79, párrafo 1, y 80, párrafo, 1 inciso f.

SEGUNDO. Escrito de tercero interesado. Se tienen por no presentado el escrito de C.A.E.A., ostentándose Secretario de Combate a la Corrupción de MORENA, al no cumplir con el requisito previsto en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.

En efecto, el referido precepto legal, en su párrafo 1, inciso b), establece que las personas que pretendan comparecer como terceras y terceros interesados podrán hacerlo ante la autoridad u órgano responsable, dentro del plazo de setenta y dos horas, en que se haga del conocimiento público el medio de impugnación respectivo, mediante su fijación en los estrados o por otro procedimiento de publicitación.

Por su parte, el artículo 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios señala, entre otros supuestos, que el escrito de comparecencia deberá tenerse por no presentado si resulta extemporáneo o, no se presenta ante la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnado.

En el caso, de las constancias que integran el expediente, se advierte que la publicitación del juicio de la ciudadanía se efectuó el doce de septiembre a las dieciocho horas con cuarenta minutos[4] y la presentación del escrito de tercero interesado, se realizó el veinticinco de septiembre a las dieciocho horas con un minuto[5].

Precisado lo anterior, resulta claro que el escrito referido por el cual pretendía comparecer como tercero interesado, se presentó fuera del plazo de las setenta y dos horas que marca la Ley de Medios, en tanto el plazo para su presentación feneció el dieciocho de septiembre a las dieciocho horas con cuarenta minutos[6], por lo que se realizó de manera extemporánea.

Por tanto, al actualizarse los supuestos establecidos en los artículos 17, párrafo 5, relacionado con su párrafo 4, inciso a) y 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, este órgano jurisdiccional tiene por no presentado el escrito de mérito; sin que lo anterior prejuzgue respecto de diversas causas por las cuales no deba darse curso al escrito referido.

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