Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1223-2019), 2019

Número de expedienteSUP-JDC-1223-2019
Fecha02 Octubre 2019
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1223/2019

ACTOR: E.A.P.G.

responsable: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

secretariA: AURORA ROJAS BONILLA

Ciudad de México, dos de octubre de dos mil diecinueve.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta sentencia en el sentido de tener por no presentada la demanda del juicio ciudadano al rubro indicado, toda vez que el actor presentó escrito de desistimiento.

De acuerdo con las manifestaciones de las partes y de las constancias de autos se advierten los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Presentación de la queja. En el mes de enero de dos mil diecinueve, A.E.A.H., R.F.R., P.Q.A. e I.A.S.G. presentaron queja ante la Comisión Justicia en contra de E.A.P.G., ahora actor, así como en contra de E.A.M. y R.E.B..

Los hechos motivo de la queja consistieron esencialmente en el daño patrimonial ocasionado a M., derivado de la multa que le impuso el Instituto Nacional Electoral[2], por irregularidades en la campaña para elegir Gobernador en el Estado de Guanajuato.

2. Admisión de la queja. El treinta de enero se emitió acuerdo de admisión del recurso de queja radicado bajo el número de expediente CNHJ-GTO-048/18, se ordenó correr traslado a los demandados y se le concedió el término de cinco días contados a partir de recibida la notificación del acuerdo respectivo, a fin de que realizar la contestación correspondiente.

3. Contestación a la queja. El once de febrero, fueron recibidas vía electrónica las respuestas de los demandados, en relación con la queja instaurada en su contra y el catorce siguiente fueron presentadas ante la Comisión responsable de manera física.

4. Revocación de medida cautelar. El veintiséis de abril, dentro del expediente TEEG-JPDC-04/2019, el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato emitió acuerdo de revocación de medida cautelar y restitución de derechos, por lo que la Comisión responsable llevó a cabo las diligencias necesarias para el cumplimiento respectivo.

5. Excitativa de Justicia. El veintinueve de mayo, E.A.P.G., ahora actor, presentó escrito por correo electrónico y el treinta siguiente de manera física, por el que solicitó a la Comisión responsable la continuación del procedimiento de queja.

6. Fijación de la audiencia. El siete de junio, el órgano de justicia partidista, entre otras cuestiones: acordó los escritos de contestación de la queja, con las cuales mandó dar vista a la parte actora para que, en el término de tres días, manifestara lo que a su derecho conviniera; tuvo por recibidas las respuestas a diversos oficios por los que había solicitado información a distintos órganos partidarios; proveyó sobre las pruebas de las partes; y, señaló las trece horas con treinta minutos del veintiuno de junio del presente año, para la celebración de la audiencia conciliatoria, de desahogo de pruebas y alegatos.

7. Audiencia. El veintiuno señalado, se llevó a cabo la audiencia estatutaria, en la que, entre otras cuestiones, se presentaron las partes, se desahogaron las probanzas correspondientes, se admitieron pruebas supervenientes de la actora, con las que se precisó que en acuerdo diverso se daría vista a la parte demandada para que manifestaran lo que a su interés conviniera, hecho lo cual se señalaría término par la presentación de alegatos.

8. Requerimiento y término para alegatos. El diecisiete de julio, la Comisión responsable entre otras cuestiones, tuvo por desahogada la vista con las pruebas supervenientes de la actora; concedió el término de tres días para la presentación de alegatos, transcurrido el cual se turnarían los autos para su resolución[3]; se giró oficio a R.E.B.R., a fin de que informara la ubicación de un vehículo que E.A.P.G., al absolver posiciones en la audiencia respectiva, manifestó haberle entregado.

9. Acuerdo de prórroga. El dos de septiembre (fecha límite para la resolución de la queja) el órgano de justicia partidaria responsable emitió acuerdo por medio del cual determinó dejar sin efectos la fecha límite para la emisión de la resolución de la queja y señalar una prórroga de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación respectiva para emitirla.

Dicho acuerdo fue notificado a la parte demandada por correo electrónico, a las catorce horas con treinta y cinco minutos del día cuatro siguiente, por lo que la nueva fecha límite fijada por la propia responsable para emitir la resolución respectiva sería el veintiséis de septiembre.

10. Demandas. El seis de septiembre, E.A.P.G. presentó sendas demandas de juicio ciudadano; una de ellas ante esta S. Superior[4] y la otra ante la Comisión responsable, para impugnar la omisión de resolver la queja instaurada en su contra, dentro de los términos previstos en la normativa interna partidaria.

11. Turno. Mediante acuerdo de presidencia de esa misma fecha, se ordenó el trámite correspondiente de la demanda del juicio ciudadano presentada ante la S. Superior al órgano partidista responsable y se turnó el expediente a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M. para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

12. Informe Circunstanciado. Mediante oficio presentado ante la S. Superior el doce de septiembre, el Secretario Técnico de la Comisión responsable rindió informe circunstanciado, el cual fue agregado a los autos en acuerdo de radicación posterior.

13. Escrito de desistimiento. El veinticuatro de septiembre, el actor presentó ante la Oficialía de Partes de esta S., escrito en el que desiste de su acción.

14. Requerimiento. En la misma fecha, la Magistrada Instructora requirió al actor, para que ratificara el escrito de desistimiento ante fedatario, o bien, en comparecencia ante este órgano jurisdiccional, apercibido de que, en caso de no hacerlo, se tendría por ratificado y se resolvería conforme a Derecho procediera.

Dicho proveído fue notificado al actor mediante cédula recibida a las once horas con cuarenta minutos del veinticinco siguiente.

15. Ratificación. Por escrito presentado ante la S. Superior el veintiséis de septiembre, el actor dijo ratificar el desistimiento previo; pero esa ratificación no fue ante fedatario ni mediante comparecencia ante este órgano jurisdiccional, como le fue requerido.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La S. Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio ciudadano promovido por E.A.P.G., en su carácter de Consejero Nacional de M., para controvertir la omisión por parte de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de resolver la queja instaurada en su contra.

La queja cuya omisión de resolver se controvierte puede tener como consecuencia jurídica la suspensión de los derechos partidarios del actor, de ahí que, si ostenta un cargo partidista de carácter nacional, la competencia corresponde a esta S. Superior[5].

Así lo como lo ha considerado este órgano jurisdiccional en diversos asuntos similares.[6]

Lo anterior, de conformidad con los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7]; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, 3, párrafo 2, inciso c), 79, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].

SEGUNDA. Desistimiento.

1. Decisión

La demanda del juicio ciudadano al rubro indicado se debe...

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