Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1199-2019-Inc1), 2019

Número de expedienteSUP-JDC-1199-2019
Fecha01 Octubre 2019
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1199/2019

INCIDENTISTA: E.A.P.G.

rESPONSABle: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIo: pedro antonio padilla martínez

Ciudad de México, primero de octubre de dos mil diecinueve.

Sentencia de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[1] que declara infundado el incidente de cumplimiento de sentencia hecho valer.

A N T E C E D E N T E S:

1. Presentación de la queja. El catorce de junio de dos mil dieciocho, T.d.C.V.A. presentó queja ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en contra de E.A.P.G., ahora actor, así como de A.E.A.H., C.C.V.B., O.E.A.A. y A.N.V..

Los hechos motivo de la queja consistieron esencialmente en la supuesta fabricación de pruebas en el procedimiento de selección de candidaturas de MORENA para integrar la planilla de regidurías de representación proporcional para el Ayuntamiento de Guanajuato, Guanajuato.

2. Sustanciación de la queja. El veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, se emitió acuerdo de sustanciación del recurso de queja referido, la cual fue radicada en el expediente CNHJ-GTO-673/18.

3. Contestación a la queja. El cinco de septiembre del mismo año, se tuvieron por recibidas las respuestas de los demandados, en relación con la queja instaurada en su contra.

4. Fijación de la audiencia. El dieciocho de diciembre del año pasado, el órgano de justicia partidista señaló que el diecisiete de enero de dos mil diecinueve a las once horas, se celebraría la audiencia.

Asimismo, proveyó sobre las pruebas de las partes y ordenó dar vista a la quejosa con la contestación de los demandados. Citando a las partes para el desahogo de las pruebas admitidas.

5. Diferimiento. El dieciséis de enero de dos mil diecinueve[2], se recibieron escritos en la cuenta oficial del órgano jurisdiccional intrapartidario por parte del ahora actor y de M.A.N.V., solicitando el diferimiento de la audiencia y el desahogo de pruebas.

6. Audiencia. El diecisiete siguiente, se llevó a cabo la audiencia estatutaria, en las que se presentó únicamente la parte actora, desahogándose las probanzas correspondientes.

7. Acuerdo de prórroga. El primero de marzo, el órgano intrapartidista responsable emitió un acuerdo por medio del cual se determinó la prórroga de la resolución de la queja.

8. Segundo acuerdo. El diecisiete de abril, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA dictó otro acuerdo en el que se señaló que existían promociones pendientes por acordar y se dejaban sin efectos la citación para la emisión de la resolución.

9. Excitativa de justicia. El veintinueve de mayo, el ahora actor promovió excitativa de justicia.

10. Pruebas supervenientes. El veintisiete de junio, el ahora enjuiciante presentó un escrito que contenía pruebas supervenientes relacionadas con el expediente ante el órgano partidista responsable.

11. Juicios ciudadanos. El veintiuno de agosto, E.A.P.G. presentó sendas demandas de juicio ciudadano ante el órgano partidista responsable y ante esta S. Superior, para controvertir la omisión de resolver la queja instaurada en su contra.

Esos medios de impugnación fueron radicados en los expedientes SUP-JDC-1156/2019 y SUP-JDC-1199/2019.

12. Tercer acuerdo. El veintitrés de agosto, el órgano de justicia partidista emitió acuerdo que, entre otras cosas, remitió el acta de audiencia a los demandados y dio vista a la quejosa con las pruebas supervenientes admitidas por el ahora actor.

13. Sentencia de S. Superior. El once de septiembre, esta S. resolvió que la Comisión responsable había sido omisa en resolver la queja instaurada en contra del actor, pues había transcurrido en exceso el plazo establecido para tal efecto en la normativa partidista, por lo que se ordenó al órgano partidista que resolviera en el plazo de cinco días hábiles.

14. Escrito incidental. El veintitrés de septiembre E.A.P.G. presentó escrito incidental, alegando que no se había dado cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio ciudadano SUP-JDC-1199/2019.

En esa misma fecha el órgano partidista responsable remitió a esta S. Superior la resolución en cumplimiento a lo ordenado en la aludida sentencia.

15. Acuerdo de vista. El veinticuatro de septiembre, esta S. Superior dio vista tanto al incidentista y a la citada Comisión con sus escritos respectivos para que fijaran su planteamiento en el plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del acuerdo.

16. Contestación de la responsable. Por escrito recibido el veinticinco de septiembre, la Comisión Nacional refirió que el veinte del mismo mes emitió resolución, misma que fue notificada a las partes el veintitrés siguiente.

Con lo anterior, mediante acuerdo de veintiséis del mismo mes y año, se dio vista al incidentista para que fijara su posicionamiento sobre lo planteado por la responsable, sin que la desahogara.

C O N S I D E R A C I O N E S

Y

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

I. Competencia. Esta S. Superior es competente para atender el presente incidente por tratarse de una cuestión accesoria al juicio principal que se resolvió.

La competencia se fundamenta en los artículos 17, 41, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución; 1°, fracción II, 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 32; 33; 79, párrafo 2, 80 y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 10, fracción I, inciso c), 12, segundo párrafo, 89 y 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

II. Cuestión previa

Es necesario destacar que el objeto de un incidente, relacionado con el cumplimiento o inejecución de una sentencia, está limitado por lo resuelto en la ejecutoria respectiva; por tanto, sólo se podría tutelar y exigir el cumplimiento respecto de lo ordenado expresamente en la sentencia, con el objeto de materializar lo determinado y lograr un cumplimiento eficaz a lo resuelto.

III. Análisis de la cuestión incidental

a) Determinación en el juicio ciudadano SUP-JDC-1199/2019.

Al resolver el juicio ciudadano, esta S. Superior tuvo por acreditada la omisión de resolver la queja identificada con la clave CNHJ-GTO-673/18, por lo que ordenó a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA resolverla dentro de los siguientes cinco días hábiles a que le fuera notificada la resolución, precisando que no se prejuzgaba sobre el fondo del asunto.

Asimismo, ordenó a la citada Comisión que debía notificar su resolución al actor de manera inmediata e informar a esta S. dicho cumplimiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

b) Planteamiento del incidentista.

En...

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