Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0342-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha10 Octubre 2019
Número de expedienteSX-JDC-0342-2019
Tribunal de OrigenCOMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA, SECRETARÍA DE ORGANIZACIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL cIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-342/2019

ACTOR: M.S.L.

órgano RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA y/O SECRETARÍA DE ORGANIZACIÓN DE DICHO COMITÉ

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIA: LUZ I.L.G.

COLABORADORA: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; diez de octubre de dos mil diecinueve.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por M.S.L., quien se ostenta como afiliado al partido político MORENA[1], a fin de impugnar la omisión del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido y/o de la Secretaría de Organización del referido Comité de incluir su afiliación en el Padrón Nacional de Protagonistas del Cambio Verdadero que para tal efecto maneja.

ÍNDICE

SUMARIO DEL ACUERDO

ANTECEDENTES

I. El Contexto

II. Medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Improcedencia de la vía per saltum

TERCERO. Reencauzamiento

ACUERDA

SUMARIO DEL ACUERDO

Esta Sala Regional determina declarar improcedente el presente medio de impugnación debido a que el acto controvertido carece de definitividad y firmeza; en consecuencia, ordena reencauzar la demanda del presente juicio a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho proceda.

ANTECEDENTES I. El Contexto

De la demanda y las constancias que integran el expediente del juicio se advierte lo siguiente:

  1. Supuesta afiliación. A decir del actor, el trece de octubre de dos mil trece se afilió al partido político MORENA.
  2. Emisión y publicación de convocatoria. El diecisiete de agosto de dos mil diecinueve,[2] el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la “Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario”; asimismo, el veinte siguiente se publicó dicha convocatoria en la página de internet del referido partido.
II. Medio de impugnación federal
  1. Demanda. El diez de octubre, el ciudadano M.S.L. presento juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra la supuesta omisión del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA y/o de la Secretaría de Organización del referido Comité de incluir su afiliación en el Padrón Nacional del Cambio Verdadero que para tal efecto maneja; la demanda de dicho juicio se presentó directamente ante esta Sala Regional.
  2. Turno. En su oportunidad el M.P. de esta Sala Regional acordó integrar el medio de impugnación con la clave de identificación SX-JDC-342/2019, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado A.A. de León Gálvez, para los efectos legales correspondientes.
CONSIDERANDO PRIMERO. Actuación colegiada
  1. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo –fracción II– del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. [3]
  2. Lo anterior, porque la materia de este Acuerdo consiste en determinar si esta Sala Regional debe conocer y resolver el juicio atinente vía per saltum –en salto de instancia– o reencauzarlo a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia.
  3. Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional en forma colegiada debe ser quien emita la determinación que en derecho proceda.
SEGUNDO. Improcedencia de la vía per saltum
  1. En el caso, no se justifica que esta Sala Regional conozca el presente asunto vía per saltum o en salto de instancia, en atención a que el agotamiento de la instancia partidista no trae como consecuencia la merma o extinción de la pretensión del actor, como se explica enseguida.
  2. El artículo 99, párrafo cuarto, en sus fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[4] establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción federal por violaciones a sus derechos por actos de autoridades competentes de las entidades federativas, deberá haber agotado previamente las instancias previstas en la normativa local, y que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas.
  3. Asimismo, los numerales 10, apartado 1, inciso d), y 80, apartados 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén como causal de improcedencia la falta de agotamiento de las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, e incluso los intrapartidarios
  4. Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que para la procedencia de los medios de impugnación extraordinarios previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como es el caso del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es necesario que el acto o resolución reclamada, revista las características de definitividad y firmeza.
  5. Tales características se traducen en la necesidad de que el acto o resolución cuestionado no sea susceptible de modificación o revocación alguna, o bien, que requiera de la intervención posterior de un órgano diverso para que adquiera esas calidades.
  6. En este sentido, el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las dos características siguientes: a) que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.
  7. De lo expuesto, se advierte que la regla general consiste en que los medios de impugnación federales, como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo procederán cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.
  8. Mientras que la excepción a la citada regla consiste en que, cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces, debe considerarse que el acto impugnado es definitivo y firme.
  9. Esas condiciones, extinguen la carga procesal de agotar la cadena impugnativa y, por tanto, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad para conocer del asunto bajo la figura jurídica del per saltum o salto de instancia.
  10. Los anteriores razonamientos encuentran apoyo en lo establecido en la jurisprudencia 9/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA...

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