Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1239-2019), 2019

Fecha09 Octubre 2019
Número de expedienteSUP-JDC-1239-2019
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Sentencia definitiva - SUP-JDC-1239/2019

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1239/2019

PROMOVENTE: J.L.E. FLORES[1]

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE M.[2]

MAGISTRADA PONENTE: M.A.S.F.

SECRETARIO: A.G. GODOY

Ciudad de México, octubre nueve de dos mil diecinueve.

SENTENCIA de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que revoca la resolución por la que la responsable inhabilitó al actor en sus derechos partidistas, y lo removió de las funciones desempeñadas dentro de la estructura partidista, en términos y para los efectos precisados en el apartado final del último considerando de este fallo.

ANTECEDENTES[3]

1. Queja CNHJ-CHIS-293/2019. Por escrito de veintitrés de abril, J.M.O.D.O. denunció al actor por la presunta violación a los estatutos de M.. Los hechos se hicieron consistir en la supuesta contratación de dos personas pertenecientes a su familia estaban adscritas en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, específicamente en dos áreas en las que el entonces denunciado ejerce sus funciones como legislador federal.

Seguido el procedimiento, el pasado seis de septiembre, la responsable dictó la resolución aquí controvertida, en os siguientes términos:

PRIMERO.- Se declarados (sic) FUNDADO EL AGRAVIO ÚNICO hecho valer por la C.J.M.O.D.O., en virtud de lo expuesto en el considerando QUINTO de la presente resolución.

SEGUNDO.- SE sanciona al C.J.L.E.F. con la SUSPENSIÓN DE SUS DERECHOS PARTIDARIOS POR 1 (UN) AÑO, con fundamento en lo establecido en considerando (sic) QUINTO de la presente resolución.

Lo anterior supone también la destitución de los cargos que ostente en la estructura organizativa de M..

[El texto resaltado es del original.]

2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1239/2019. Por demanda presentada ante la responsable el diecisiete de septiembre, el actor promovió el presente juicio, el cual, una vez recibido en esta S. Superior, fue turnado a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F. para los efectos conducentes.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para resolver este juicio[4], pues el asunto trasciende al ámbito de una entidad federativa, pues el actor es un diputado federal que, en su carácter de militante de M., fue suspendido de sus derechos partidistas por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M.[5].

SEGUNDA. Procedencia. Procede analizar el fondo del asunto, toda vez que no se actualiza alguna causa de improcedencia o sobreseimiento que lo impida, y porque satisface los requisitos de procedibilidad respectivos[6], según se verá enseguida:

a) Oportunidad. El juicio se promovió oportunamente, pues se interpuso dentro de los cuatro días siguientes a que surtiera efectos la notificación respectiva.

En efecto, el actor y la responsable coinciden en manifestar que la resolución recurrida se notificó el miércoles once de septiembre, fecha en que la notificación surtió efectos.

Por tanto, el plazo de cuatro días hábiles para promover oportunamente el juicio, transcurrió del jueves doce al miércoles dieciocho de septiembre, sin contar los días sábado catorce, domingo quince y lunes dieciséis, por ser inhábiles en términos del artículo en términos del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Entonces, si la demanda se presentó el diecisiete de septiembre ante la responsable, es evidente que el juicio se promovió oportunamente.

Lo anterior no inadvierte lo alegado por la responsable sobre la presunta extemporaneidad del asunto en relación con que, desde el veinte de agosto, M. se encuentra en proceso interno para renovar su estructura interna.

Sin embargo, ese solo hecho no implica la extemporaneidad del asunto, pues la materia del juicio no está vinculada con la renovación de órganos partidistas, al versar sobre la sanción impuesta a un militante derivado de un procedimiento sancionador cuya materia es ajena a la citada renovación de dirigencias.

De ahí que el plazo deba computarse como se hizo en este apartado, y no como lo sostiene la Comisión responsable[7].

b) Forma. En la demanda consta el nombre y firma del actor; el juicio se promovió por escrito ante la responsable, en cuya demanda se mencionan la resolución impugnada, los hechos y los agravios que esa determinación le causa, así como los preceptos que el promovente considera transgredidos.

c) Legitimación. El promovente está legitimado para promover el juicio, pues comparece personalmente como ciudadano, para controvertir una resolución en la que se le impuso una sanción por la supuesta comisión de conductas contrarias a los estatutos del partido en que milita.

d) Interés jurídico. Además, el actor cuenta con interés jurídico para cuestionar la resolución en comento, pues alega la afectación a sus derechos político-electorales generadas a partir de su dictado.

e) Definitividad. Se tiene por satisfecho, porque del análisis del marco legal y partidista aplicable al caso, no se advierte la existencia de algún mecanismo de defensa que deba agotarse antes de acudir en la vía del juicio ciudadano.

f) Ausencia de frivolidad. Carece de razón la responsable cuando alega que la demanda es frívola. Reviste esa característica cualquier medio de impugnación del que se aprecie con claridad el propósito de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, sin que pueda alcanzar su objeto, al ser inconsistente, insubstancial, intrascendente o se reduzca a cuestiones sin importancia[8], lo que en el caso no sucede, pues como ya se dijo, dicho escrito inicial contiene hechos y agravios tendentes a desvirtuar la legalidad de la resolución recurrida, de ahí que proceda analizarlos en el fondo[9].

TERCERA. Estudio del fondo del asunto. Para estar en aptitud de atender los planteamientos formulados en contra de la resolución partidista controvertida, se hará una relatoría de los antecedentes relevantes del caso para, después, sintetizar los agravios expresados por el actor y, finalmente, analizarlos en el orden que corresponda.

3.1. Queja CNHJ-CHIS-293/2019. Por queja de veintitrés de abril, se denunció la trasgresión a las normas estatutarias de M. por parte del hoy actor, quien, supuestamente, contrató a dos personas de su familia para adscribirlas, respectivamente, como Enlace Parlamentaria “A” y como Apoyo Técnico y de Servicios, en la Cámara del Congreso de la Unión en que aquél se desempeña como diputado federal.

A la denuncia recayó la resolución hoy recurrida, en la que se consideraron vulnerados los artículos 2, inciso d)[10]; 3, incisos b), c), y f)[11], y 6, incisos a) y h)[12] de los estatutos de M., lo que trajo como consecuencia la comisión de faltas sancionables en términos de lo dispuesto en el diverso 53, incisos a), b), c) y f)[13] de los propios estatutos.

Esto, por tener acreditado que familiares del otrora denunciado estuvieron adscritas como trabajadoras en el ente público en que ejerce sus funciones como diputado federal, específicamente en la Comisión de Asuntos Frontera Sur —de la que es su S...—., al igual que la oficina que posee dentro del Palacio Legislativo de San Lázaro.

A juicio de la responsable, la conducta referida transgredió la normativa de M. tendente a tutelar los principios de honestidad que rigen su vida interna, en tanto que prohíbe comisión de actos de corrupción como el nepotismo, la ambición al dinero y la búsqueda y defensa de causas colectivas y no del interés personal.

En consideración de la responsable, el ahora demandante tenía la obligación de desempeñarse dignamente como miembro de aquel partido político, tanto en su actividad pública, como en su trabajo y su servicio a la colectividad, lo que suponía no permitir los vicios que durante la vigencia del sistema político pasado se asentaron en la vida pública del país.

Así, la responsable sostuvo que el supuesto nepotismo se configuró a partir de la contratación de sus familiares como parte del equipo de trabajo del actor, pues al margen de su grado de participación y del medio utilizado para...

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