Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0336-2019), 2019

Número de expedienteSX-JDC-0336-2019
Fecha04 Octubre 2019
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL cIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-336/2019

ACTORA: D.H.C.

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: B.T.T.

colaboRADOR: LUIS CARLOS SOTO RODRÍGUEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, cuatro de octubre de dos mil diecinueve.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por D.H.C., quien se ostenta como encargada del despacho de la presidencia del Instituto de Formación Política “J.R.H.” A.C. Filial Tabasco, contra la resolución intrapartidista de diecinueve de septiembre, dictada en los expedientes CNJP-JDP-TAB-079/2019 y su acumulado CNJP-JDP-TAB-084/2019.

ÍNDICE

SUMARIO DEL ACUERDO

A N T E C E D E N T E S

I. El Contexto

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Improcedencia

TERCERO. Reencauzamiento

ACUERDA

SUMARIO DEL ACUERDO

Esta S.R. determina declarar improcedente el presente medio de impugnación, debido a que no se agotó la instancia correspondiente de manera previa y, en consecuencia, procede reencauzar la demanda del presente juicio al Tribunal Electoral de Tabasco para que determine lo procedente conforme a Derecho.

A N T E C E D E N T E S I. El Contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

  1. Designación. A decir de la actora, el cinco de febrero de dos mil diecinueve asumió el cargo de Encargada del Despacho de la Presidencia del Instituto de Formación Política “J.R.H...A..F.T..
  2. Inicio del procedimiento de designación. El veintiuno de febrero, el D.P.G.G., en su calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco, remitió al S. de Organización del Instituto J.R.H. la terna de aspirantes, a fin de llevar a cabo la designación de la Presidencia del referido instituto, en la citada entidad federativa.
  3. Nombramiento. El trece de abril, el Presidente del Consejo Directivo del Instituto de Formación Política “J.R.H.” expidió el nombramiento a M.M.J.P. para desempeñar el cargo de D. en funciones de Presidenta del Instituto mencionado.
  4. Primer juicio federal. El treinta de abril de dos mil diecinueve, la actora presentó ante la S. Superior, demanda de juicio ciudadano en contra de la supuesta designación de la ciudadana últimamente mencionada, la cual fue remitida a esta S.R., y en virtud de la cual se formó el juicio SX-JDC-160/2019
  5. Reencauzamiento a la instancia jurisdiccional local. El ocho de mayo de dos mil diecinueve, mediante acuerdo plenario, esta S.R. reencauzó el medio de impugnación al Tribunal Electoral de Tabasco[1], en virtud de que no se había agotado el principio de definitividad.
  6. Reencauzamiento del medio de impugnación local. El veintiuno de mayo, el Tribunal local reencauzó el medio de impugnación, pues en su consideración debía conocer en un primer momento la instancia de justicia intrapartidista.
  7. Juicio intrapartidista. El veintidós de mayo, se recibió y radicó el medio de impugnación en la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, bajo la clave CNJP-JDP-TAB-079/2019.
  8. Acto impugnado. El diecinueve de septiembre, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria resolvió el medio de impugnación CNJP-JDP-TAB-079/2019 y su acumulado CNJP-JDP-TAB-084/2019[2], donde determinó que los agravios de la actora eran infundados.

II. Medio de impugnación federal.

  1. Demanda. El treinta de septiembre, la actora presentó directamente en la Oficialía de Partes de la S. Superior de este Tribunal, escrito de demanda de juicio de ciudadano en el que controvierte la resolución partidista mencionada en el párrafo anterior.
  2. Remisión a esta S.R.. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de la S. Superior determinó, mediante cuaderno de antecedentes 167/2019, remitir las constancias relativas al medio de impugnación a esta S.R., debido a que la competencia para conocer del asunto corresponde a este órgano jurisdiccional.
  3. Recepción y turno. El dos de octubre, se recibieron en esta S. las constancias del medio de impugnación referido y, en esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SX-JDC-336/2019, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada E.B.Z., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Actuación colegiada
  1. En atención a la materia sobre la que versa esta determinación, corresponde su conocimiento al Pleno de esta S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, emitida por la S. Superior de este Tribunal Electoral, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[3].
  2. Lo anterior, porque el planteamiento a resolver consiste en determinar si esta S.R. debe conocer el presente asunto, o bien, reencauzarlo a la instancia jurisdiccional competente para su resolución.
  3. Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, por lo que debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, esta S.R. en forma colegiada debe ser quien emita la determinación que en derecho proceda.
SEGUNDO. Improcedencia
  1. Esta S.R. considera que el presente juicio ciudadano federal resulta improcedente, al no colmarse el requisito de definitividad establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aunado a que no se justifica el conocimiento per saltum o salto de instancia de este asunto.
  2. De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se agoten las instancias previas establecidas en la ley, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular.
  3. Por su parte, en el artículo 80, apartado 2, de la Ley General referida, se dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electoral del ciudadano sólo es procedente cuando el actor agote las instancias previas y haya realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa federal.
  4. En consecuencia, en los preceptos normativos citados se establece que los medios de impugnación federales sólo serán procedentes cuando el acto impugnado sea definitivo y...

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