Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0146-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha03 Octubre 2019
Número de expedienteST-JDC-0146-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

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ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-146/2019

ACTOR: G.P.S.

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO: J.C.S.A.

SECRETARIA: P.E.R. VALENZUELA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a tres de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS, para acordar, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido, per saltum, por G.P.S., por su propio derecho, en contra de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, el diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, relativa al proceso interno para elegir titulares de la presidencia y secretaría general del comité municipal del referido instituto político en Naucalpan de J., Estado de México.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria. El tres de agosto de dos mil diecinueve, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México emitió la convocatoria para la elección de las personas titulares de la presidencia y secretaría general del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Naucalpan de J., Estado de México, para el periodo 2019-2022.

2. Solicitud de registro. El veintiséis de agosto de la presente anualidad, el actor acudió ante la Comisión Municipal de Procesos Internos del referido partido político, con la finalidad de registrar su fórmula como aspirante a la Presidencia y Secretaría General del Comité Municipal del referido instituto político en Naucalpan, Estado de México.

3. Dictamen de procedencia de solicitudes de registro. El veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, la referida Comisión Municipal de Procesos Internos emitió el dictamen CMPI-NCP-CM-001/2019, en el que determinó la improcedencia de la solicitud de registro de la fórmula única integrada por los ciudadanos G.P.S. y D.N.F. de C., al no acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos estatutarios, reglamentarios y los especificados en la convocatoria respectiva.

4. Impugnación intrapartidista. Inconforme con lo anterior, el veintiocho de agosto siguiente, el actor interpuso un recurso de inconformidad, a efecto de que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional resolviera lo que en Derecho procediera.

5. Resolución impugnada. El diecinueve de septiembre del presente año, la referida Comisión Nacional de Justicia Partidaria resolvió el recurso de inconformidad, en el sentido de declarar infundados los agravios hechos valer por el actor y, en consecuencia, confirmar el dictamen impugnado.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, el actor presentó, vía per saltum, ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la resolución referida en el numeral anterior, emitida en el expediente CNJP-RI-MEX-1297/2019.

Ante la falta del aviso inmediato de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria a esta Sala Regional, el veintiséis de septiembre siguiente, el actor presentó, directamente ante la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, el escrito de presentación del medio de impugnación, así como su demanda de juicio ciudadano federal.

III. Cuaderno de antecedentes 34/2019. El veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, con la documentación referida, ordenó, en primer lugar, integrar el cuaderno de antecedentes 34/2019 y, en segundo lugar, requirió a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional para que, de manera inmediata, remitiera todas las constancias a que se hace referencia en el artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Remisión de constancias. El treinta de septiembre de dos mil diecinueve, el presidente de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional remitió la demanda que dio origen al presente juicio, el informe circunstanciado, así como la demás documentación que integra el presente expediente.

V.T. a ponencia. El treinta de septiembre, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-146/2019 y turnarlo a la ponencia del magistrado J.C.S.A., para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido, por propio derecho, en contra de un acto emitido por un órgano del partido político en el que milita, respecto de la renovación de una dirigencia municipal en una entidad federativa que se encuentra dentro de la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si esta instancia federal, es o no la procedente para reparar la violación supuestamente ocasionada por el acto que se impugna.

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por el magistrado instructor, queda comprendida, necesariamente, en el ámbito de la Sala Regional, lo cual debe realizarse en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]

TERCERO. Cuestión previa. Antes de analizar la procedencia de del presente juicio, se considera necesario atender, en orden preferente, las manifestaciones realizadas por el actor, en relación con la petición de adoptar medidas cautelares respecto de ordenar la abstención del órgano responsable de emitir algún acto relacionado con la presente impugnación, específicamente, para ocupar o ejercer el cargo y funciones de presidente del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Naucalpan de J., Estado de México, hasta en tanto se resuelva de fondo y en definitiva el presente medio de impugnación.

Al respecto este órgano jurisdiccional considera que resulta improcedente la petición del actor, en estricto apego a lo dispuesto en los artículos 41, base VI, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6º, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los que se establece que, en ningún caso, la interposición de los medios de impugnación previstos en las referidas leyes como es, entre otros, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del...

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