Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1267-2019), 2019
Fecha | 09 Octubre 2019 |
Número de expediente | SUP-JDC-1267-2019 |
Tribunal de Origen | JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1267/2019
ACTOR:[1]
RESPONSABLE: JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA
MAGISTRADA PONENTE: M.A.S.F.
SECRETARIA: ROSA OLIVIA KAT CANTO
Ciudad de México, a nueve de octubre de dos mil diecinueve.
La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el juicio indicado al rubro, en el sentido de confirmar en lo que fue materia de impugnación el acuerdo controvertido.
R E S U L T A N D O:I. ANTECEDENTES
De la demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:
1. Convocatoria. El diez de septiembre[2] la Junta de Coordinación Política del Senado de la República[3] emitió la convocatoria para ocupar el cargo de Magistratura de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral en diversas entidades federativas.
2. Registros. Los días diecinueve y veinte de septiembre, la parte actora realizó su registro para ocupar una magistratura electoral local.
3. Notificación de inconsistencias. La JUCOPO le notificó vía correo electrónico las inconsistencias en su solicitud de registro, la cual se vinculó con la falta de versiones públicas de diversos documentos (Base Cuarta de la Convocatoria)[4].
La notificación se recibió posterior al cierre del sistema, es decir, después de las 17:00 horas, del día veinte de septiembre.
4. Juicio ciudadano. El veintiséis de septiembre, la parte promovente presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[5].
II. Turno del juicio ciudadano. El Magistrado Presidente de esta S. Superior ordenó la integración del expediente SUP-JDC-1267/2019; y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada M.A.S.F., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
IV. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora admitió el medio de impugnación; y al advertir que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y lo pasó para el dictado de la sentencia que conforme a derecho correspondiera.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La S. Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio ciudadano, vinculado con la designación de quien ocupará una magistratura local en materia electoral.[7]
Sirve de apoyo el criterio sustentado en la jurisprudencia 3/2006, de la S. Superior, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”.
SEGUNDO. Requisito de procedencia. El escrito de demanda que se examina reúne los requisitos de forma y los presupuestos procesales, como se explica a continuación:
1. Requisitos formales. Se colma la exigencia prevista en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios[8], porque en el escrito de demanda, la parte actora: a) Precisa su nombre; b) Identifica los actos impugnados; c) Señala la autoridad electoral responsable; d) Narra los hechos en que sustenta su impugnación; e) Expresa conceptos de agravio; y f) Asienta su nombre y firma autógrafa.
2. Oportunidad. En su escrito de demanda, la parte promovente impugna, principalmente, el Acuerdo de la Junta de Coordinación Política del Senado de la República de veinticinco de septiembre, por el cual se remiten a la Comisión de Justicia los expedientes de las y los candidatos a ocupar el cargo de magistraturas de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral, y la demanda se presentó el veintiséis siguiente y se recibió en este Tribunal Electoral el veintisiete de septiembre; esto es, el medio de defensa se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días hábiles previsto para tal efecto.
3. Legitimación y personería. El juicio ciudadano fue promovido por parte legítima en términos del artículo 13, numeral 1, inciso c), de la Ley de Medios, pues la parte actora acude por su propio derecho en su carácter de aspirante al cargo de magistraturas de un órgano jurisdiccional local en materia electoral.
4. Interés jurídico. La parte promovente tiene interés jurídico para promover el juicio ciudadano, pues en el acuerdo que controvierte no aparece su nombre en la lista de los aspirantes que fueron procedentes sus registros, por lo que según su dicho se le excluyó indebidamente del proceso, lo que pone de manifiesto la probable afectación a su derecho político-electoral.
De ahí, que el requisito en estudio se tiene cumplido, ya que la parte actora refiere tener la intención de participar como aspirante a una magistratura de un Tribunal Electoral local.
5. D.. Se satisface dicho requisito, ya que no existe otro medio para combatir los actos que impugna el promovente.
Así, al haberse colmado los requisitos de procedencia, se estima conducente estudiar los planteamientos que hace valer la parte actora.
TERCERO. Causa de pedir y temática de agravios. De la lectura integral del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierte que los hechos relevantes que dan sustento a la pretensión de la parte actora es la siguiente:
1. Le causa agravio la Base Cuarta de la Convocatoria, al exigirle a los participantes presentar las versiones públicas de los documentos descritos en la Base Tercera, por estimarla contraria al artículo 115 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[9] al establecer requisitos mayores a los previstos en la norma adjetiva.
- La parte demandante considera que la presentación de las versiones públicas de su documentación, es responsabilidad de la JUCOPO al ser el sujeto obligado según lo contempla el artículo 23 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública[10].
- Que la JUCOPO al ser autoridad es su deber garantizar el acceso a la información pública y protección de sus datos personales, con fundamento en los artículos 1, 6 y 23 de la Ley General de Transparencia, así como elaborar las versiones públicas conforme lo establecen los artículos 100, 106, 113, y 116 del mismo ordenamiento.
- En razón de lo anterior, solicita la inaplicación de la Base Cuarta de la Convocatoria, por exigir al aspirante las versiones públicas, lo cual resulta desproporcional por no perseguir un fin legítimo sustentado constitucional, convencional y legalmente.
- Asimismo, el actor solicita se aplique un test de proporcionalidad a la Base Cuarta de la Convocatoria, a fin de demostrar que no tiene justificación, ni validez constitucional.
2. Violación a la garantía de audiencia. La parte promovente considera que la autoridad responsable violentó su garantía de audiencia efectiva, y en consecuencia, viola los artículos 16 y 35, fracción II, de la Constitución, al lesionar su derecho de integrar un órgano electoral.
- Ello, en atención a que el diecinueve de septiembre, según refiere la parte promovente en su escrito de demanda ingresó la totalidad de la documentación requerida en la convocatoria y respondió el cuestionario en el sistema de registro del Senado de la República en el sitio oficial para tal efecto, no obstante, en esa misma fecha vía correo electrónico se le informó que su registro presentaba inconsistencias, informando la autoridad que podía subsanarlas hasta las 17:00 horas, del veinte de septiembre (tiempo del centro).
- Que si bien, subsanó las observaciones que le fueron notificadas, el veinte siguiente a las 20:00 horas, la JUCOPO le informó nuevamente vía correo electrónico sobre diversas inconsistencias, las cuales desahogó sin haber recibido contestación al respecto, lo que le deja en estado de indefensión al no otorgarle el derecho de subsanar las eventuales deficiencias.
- Que al no otorgarle la autoridad responsable el plazo de treinta y seis horas a partir de la notificación de las observaciones, como lo señala la propia convocatoria se le da un trato desigual e inequitativo.
- Máxime que las diversas observaciones no se hicieron valer en la primera notificación y al ser comunicadas fuera de tiempo le fue imposible cumplimentarlas por estar ya...
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