Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0799-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha25 Octubre 2019
Número de expedienteSG-JDC-0799-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenMORENA
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SG-JDC-799/2019 Y ACUMULADOS

ACTORES: ADELINA GONZÁLEZ OCAMPO Y OTROS

RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA Y OTROS

MAGISTRADO: S.A.G.O.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ERIK PÉREZ RIVERA

Guadalajara, J., veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.

La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha emite acuerdo en la que radica y reencauza los escritos que originaron los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para conocimiento de la Secretaría de Organización del partido político MORENA.

ANTECEDENTES[1]

De lo narrado en los escritos que dieron origen a los expedientes que nos ocupan, se desprende lo siguiente.

I.E.. El veintitrés de octubre, los actores presentaron directamente en esta S. escritos en los que solicitan su registro y afiliación al partido MORENA al Comité Ejecutivo Nacional y a la Secretaría de Organización.

II. Turno. En su oportunidad, el M.P. de esta S. Regional acordó integrar los expedientes respectivos y turnarlos a la Ponencia del Magistrado S.A.G.O..

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo no es competencia del Magistrado Instructor, sino del Pleno de esta S. Regional mediante actuación colegiada, toda vez que implica determinar el cauce legal que debe darse a los escritos presentados por los actores.

Al respecto, este Tribunal Electoral ha considerado que los acuerdos que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento no constituyen acuerdos de mero trámite, que deben ser aprobados por el Pleno de las S.s.[2]

SEGUNDO. Radicación. Con fundamento en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), y en atención al principio de economía procesal, se radican en la ponencia del Magistrado Instructor los siguientes expedientes:

No.

EXPEDIENTES

PROMOVENTES

1

SG-JDC-799/2019

A.G.O.

2

SG-JDC-800/2019

Y.C.A.P.

3

SG-JDC-801/2019

J.F.R.H.

4

SG-JDC-802/2019

M.G.S.S.

5

SG-JDC-803/2019

M.G.J.G.

6

SG-JDC-804/2019

C.J.V.

7

SG-JDC-805/2019

Rosalinda S.s Sánchez

8

SG-JDC-806/2019

Clarysol Castañeda Angón

De igual manera, se tiene a los promoventes señalando los domicilios que precisan en sus respectivos escritos, los cuales se encuentran dentro de la ciudad sede de esta S. Regional, y por autorizadas para recibir notificaciones a las personas que refiere en el mismo.

Cabe precisar que si bien los escritos que dieron origen a los expedientes que se resuelven fueron presentados directamente en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el Pleno de esta S. Regional considera innecesario remitirlos a trámite al partido político, en virtud de que, como se verá a continuación, se tratan de solicitudes de afiliación que no combaten algún acto concreto partidista, de ahí que sea innecesario que se rindan informes circunstanciados.

TERCERO. Acumulación. Toda vez de que entre los expedientes registrados hay conexidad, a efecto de facilitar su pronta y expedita resolución y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha lugar a decretar su acumulación.

Ello, en virtud de que existe identidad tanto en los órganos señalados como responsables; así como en la pretensión de los promoventes.

En consecuencia, lo procedente es acumular al expediente SG-JDC-799/2019 el resto de los juicios ciudadanos que se precisan en el apartado segundo de las razones y fundamentos, por ser el primero que se recibió, derivado de lo cual se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria en los expedientes acumulados.

CUARTO. Improcedencia y reencauzamiento. Esta S. Regional considera que los juicios ciudadanos son improcedentes, toda vez que se actualiza la causal prevista en el artículo 9.3 en relación con el diverso 10.1, inciso d), de la Ley de Medios, dado que no son la vía idónea para atender las solicitudes de afiliación que se plantean.

En los escritos, los promoventes hacen patente su voluntad de afiliarse al partido político MORENA y si bien, los dirigen a los integrantes del Pleno de esta S. Regional, lo cierto es que las peticiones de afiliación están formuladas a los órganos de ese instituto político.

De lo anterior, se advierte que los actores no cuestionan algún acto concreto del instituto político, sino que expresan una solicitud de afiliación, la cual debe resolverse de forma previa por la instancia partidista competente y no, a través de un juicio ciudadano federal.

En efecto, los artículos 79.1, y 80.1, inciso g) y, 2, de la Ley de Medios, prevén que el juicio ciudadano es el medio de impugnación idóneo para controvertir, entre otros, los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado, cuando considere que violan alguno de sus derechos político-electorales.

Además, que serán procedentes dichos juicios cuando los promoventes hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, en virtud de las cuales se pudiera modificar, revocar o anular el acto, resolución o determinación respectiva, es decir, cuando se haya cumplido el citado principio de definitividad.

En ese tenor, el juicio ciudadano es un medio de impugnación extraordinario al que sólo puede acudirse directamente cuando el promovente no tenga al alcance mecanismos ordinarios de defensa o cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, en tanto que los trámites a realizar y el tiempo necesario para ello puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.[3]

En cuanto a la afiliación de los ciudadanos a un partido político, los artículos 34 y 39 de la Ley General de Partidos Políticos dispone que se trata de una cuestión interna y que sus estatutos deben establecer los procedimientos para la afiliación individual, personal, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones.

Conforme con lo expuesto, es evidente que el juicio ciudadano no es la vía idónea para que los ciudadanos soliciten su inscripción a un instituto político, sino que, para ello, se debe agotar el procedimiento de afiliación que cada instituto contemple en su normativa interna.

En lo que respecta a MORENA, los artículos 3 y 4 de sus Estatutos señalan que la afiliación a ese instituto político será individual, personal, libre, pacífica y voluntaria, sin corporativismos de ninguna índole y que podrán afiliarse las y los mexicanos mayores de quince años, quienes deberán registrarse en su lugar de residencia.

De igual manera el artículo 4 Bis del referido Estatuto dispone que podrán afiliarse a MORENA, los ciudadanos mexicanos que así lo manifiesten y presenten al momento de solicitar su registro credencial para votar con fotografía y que cada persona deberá firmar el formato de afiliación correspondiente autorizado por el Comité Ejecutivo Nacional.

Asimismo, el artículo 15 refiere que la afiliación a dicho instituto político podrá hacerse en trabajo casa por casa, por internet, o en cualquier instancia municipal, distrital, estatal, nacional o internacional de MORENA; y que corresponde a las secretarías de organización de los distintos niveles ejecutivos: municipal, estatal, nacional o internacional, proponer su incorporación a un Comité de Protagonistas o la conformación de un nuevo...

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