Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0784-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSG-JDC-0784-2019
Fecha18 Octubre 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DE MORENA EN NAYARIT, COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA Y OTROS
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-784/2019

ACTORA: M.E.M.A.

RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL EN NAYARIT Y COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES, TODOS DE MORENA

MAGISTRADO ELECTORAL: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, J., dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.

Acuerdo plenario que reencauza la demanda a recurso de queja, competencia de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M..

1. ANTECEDENTES[2]

1.1. Convocatoria. El diecisiete de agosto del presente año, el Comité Ejecutivo Nacional de M., emitió convocatoria para que los afiliados a dicho instituto político, participaran en las distintas etapas del proceso correspondiente al III Congreso Nacional Ordinario.[3]

1.2. Acto impugnado. El doce de octubre posterior, se llevó a cabo el congreso distrital en el Distrito Federal 1, ubicado en la ciudad de Santiago Ixcuintla, Nayarit, para la elección de Coordinadoras y C.D., Congresistas Estatales, Consejeras y Consejeros Estatales y Congresistas Nacionales.

1.3. Recepción de la Demanda. El dieciséis de octubre siguiente, la parte actora presentó directamente ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda que dio origen al presente medio de impugnación, en la que argumenta que la elección de los congresistas distritales Z.L.E., G.C.T. y A.C.P., para los distritos electorales 01, 02 y 03, de Nayarit, respectivamente, infringe la normativa partidaria, así como la sentencia emitida por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1236/2019.

1.4. Turno. Por acuerdo de esa fecha, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, de este órgano jurisdiccional, acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-784/2019 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado S.A.G.O., para la sustanciación correspondiente.

1.5. Radicación y trámite. El diecisiete de octubre, el citado Magistrado Electoral radicó el juicio ciudadano y ordenó a los órganos señalados como responsables, realizar la tramitación y publicitación del medio de impugnación.

2. COMPETENCIA

La S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque en él se impugna la elección de tres congresistas distritales para los distritos electorales 01, 02 y 03, de Nayarit, electos en el Consejo Distrital de M., respectivamente, lo cual constituye materia de conocimiento y entidad federativa en la que esta S. ejerce su jurisdicción.[4]

3. PER SALTUM

La actora solicita que esta S. Regional conozca de la acción per saltum porque a su consideración, en virtud de que el diez de noviembre se llevarán a cabo el Congreso y el Consejo Estatales de M., en Nayarit, existe poco tiempo para agotar la cadena impugnativa.

No obstante, lo anterior no constituye un supuesto de excepción al principio de definitividad.

Ello, en virtud de que los actos intrapartidistas no son de naturaleza irreparable o definitiva, tal como lo sostuvo la S. Superior, en la tesis XII/2001, de rubro “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES”[5].

Además, existe tiempo suficiente para que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M. resuelva la controversia, pues aun considerando que el diez de noviembre se celebrarán los eventos referidos, ésta debe resolver los asuntos de manera pronta y expedita sin necesidad de agotar de manera necesaria ciertos plazos.

Funda lo anterior, lo sostenido por la S. Superior, en la jurisprudencia 38/2015 de rubro “PARTIDOS POLÍTICOS. EL PLAZO QUE LA NORMATIVA INTERNA LES OTORGA PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS DE SU CONOCIMIENTO, NO NECESARIAMENTE DEBE SER AGOTADO”[6], así como en la tesis XXXIV/2013 de rubro ACCESO A LA JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. DEBE PREVALECER ANTE LA AUSENCIA DE PLAZO PARA RESOLVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO”[7].

Por ende, contrario a lo aseverado por la actora, el agotar la instancia partidista no necesariamente genera una afectación irreparable en los derechos que aduce vulnerados, máxime si en los actos intrapartidistas, como se mencionó, no opera la irreparabilidad.

En esas circunstancias, aun cuando la parte actora agote la citada instancia partidaria, estará en aptitud jurídica de satisfacer su pretensión, sin que se advierta algún hecho que ponga de manifiesto que exista una amenaza seria para sus derechos o las cuestiones sustanciales de la controversia, que justifique el conocimiento de la acción en vía per saltum, por lo que debe privilegiarse la resolución de controversias en las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la justicia.

4. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO

De la lectura del escrito de demanda, esta S. Regional advierte la improcedencia del juicio ciudadano al no satisfacer el requisito de definitividad como a continuación se explica.

Del análisis de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8]; 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9], se advierte que para acudir a esta instancia a solicitar la restitución del derecho político-electoral presuntamente violado a través del juicio ciudadano, es necesario que la parte actora agote todas las instancias previas a través de las cuales el acto impugnado podría ser modificado, revocado o anulado.

Lo anterior, implica que cuando un ciudadano considere que se está vulnerando alguno de sus derechos político-electorales, deberá en primer término agotar el medio de impugnación adecuado a través de la instancia correspondiente, de conformidad con las normas constitucionales y legales previstas para tal efecto; ello, siempre y cuando dicho medio de impugnación sea efectivo para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones que se hayan cometido con el acto o resolución combatida, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa.

En el caso, la parte actora pretende combatir cuestiones relacionadas con la elección de consejeros distritales en el Congreso Distrital de M., celebrado en el Distrito Federal No. 1, ubicado en Santiago Ixcuintla, Nayarit, es decir, el medio de impugnación versa sobre un procedimiento de elección de dirigentes de un partido político en Nayarit.

Una interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base primera, párrafo tercero, de la Constitución Federal; 1, párrafo 1, inciso g); 5, párrafo 2; 34 y 47 de la Ley General de Partidos Políticos; 47, 49, incisos a), b), g) y n), 54 y 56, del Estatuto de M., lleva a la conclusión de que corresponde a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de ese instituto político conocer de la controversia planteada a través del recurso de queja.

Lo anterior, teniendo en consideración que dicho órgano es el responsable de llevar a cabo la justicia partidaria salvaguardando los derechos fundamentales de todos sus miembros, y es el encargado de conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna del citado partido.

De ahí que al no justificarse la solicitud del per saltum debido a que el acto impugnado no se torna irreparable[10] por el transcurso del tiempo como lo hace valer en su demanda y, al no haberse agotado la instancia previa establecida en la normativa interna del partido político en virtud de la cual podría haberse modificado, revocado o anulado el acto impugnado, se actualiza notoriamente la causal de improcedencia prevista en el artículo 10 párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios y lo procedente es reencauzar el presente medio de impugnación.

Lo anterior, dado que ha sido criterio de este Tribunal Electoral que el error en la elección del medio de impugnación no necesariamente trae aparejada su improcedencia, ya que en aras de garantizar el efectivo acceso a la justicia...

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