Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0159-2019), 2019

Número de expedienteST-JDC-0159-2019
Fecha25 Octubre 2019
Tribunal de OrigenAYUNTAMIENTO DE TULANCINGO DE BRAVO, HIDALGO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO para la protección de los derechos político-ELECTORALES DEL ciudadano

EXPEDIENTE: ST-JDC-159/2019

PARTE ACTORA: M. morales bautista Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE TULANCINGO DE BRAVO, HIDALGO

MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A.

SECRETARIO: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ


Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido, vía salto de la instancia (per saltum), por el ciudadano M.M.B., por su propio derecho, así como por H.B.C., quien se ostenta como presidente del comisariado ejidal de S.A.H., en contra de la convocatoria para la elección del representante indígena de dicha comunidad ante el ayuntamiento de Tulancingo de B., H., emitida el dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, en cumplimiento a lo ordenado por esta S.R. en la sentencia dictada en el juicio ciudadano ST-JDC-118/2019.[1]

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo manifestado por la parte promovente en su demanda y de las constancias que obran en el expediente listado al rubro, así como de las del juicio ciudadano ST-JDC-118/2019, se advierte lo siguiente:

1. Sentencia dictada en el juicio ciudadano ST-JDC-118/2019. El nueve de octubre de dos mil diecinueve, el pleno de esta S.R. dictó sentencia en el juicio ciudadano ST-JDC-118/2019, mediante la cual se ordenó al ayuntamiento de Tulancingo de B., H., que, entre otras cosas, emitiera una convocatoria para que los integrantes de la comunidad indígena de S.A.H. elijan, conforme a sus usos y costumbres, a la persona, hombre o mujer, que les representará ante ese ayuntamiento.

2. Convocatoria (acto impugnado). En cumplimiento a lo anterior, el dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, el citado ayuntamiento emitió la convocatoria “… a los ciudadanos residentes de la Comunidad de S.A., Hueytlalpan, municipio de Tulancingo de B., H., incluyendo a sus B., para que participen en la elección de un representante indígena ante el Ayuntamiento de Tulancingo de B., H.…”

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la convocatoria referida en el numeral que antecede, el veintidós de octubre de dos mil diecinueve, los ciudadanos M.M.B. e H.B.C. promovieron, ante la oficialía de partes de esta S.R., su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, solicitando que ésta se conociera por esta S.R. en vía salto de la instancia.

III. Integración del expediente y turno a ponencia. El mismo veintidós de octubre, la Magistrada Presidenta de esta S.R. acordó integrar el expediente ST-JDC-159/2019 y turnarlo a la ponencia del magistrado ponente, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. R., admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de veinticinco de octubre de este año, el magistrado instructor radicó en la ponencia a su cargo el expediente que se resuelve y admitió a trámite la demanda. Asimismo, al no existir trámite pendiente por realizar, ni diligencia que desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, párrafos primero a cuarto, apartado A, fracciones VII y VIII; 41, párrafo tercero, base VI, primer párrafo; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracciones III, inciso c), y X; 195, fracciones IV, inciso c), y XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por dos ciudadanos, quienes se ostentan como integrantes de una comunidad indígena, en el que impugnan una convocatoria relativa a la elección de la persona que representará a dicha comunidad ante un ayuntamiento (Tulancingo de B.), que forma parte de una entidad federativa (Estado de H.) que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta S.R. ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Deberes de las autoridades jurisdiccionales en la resolución de asuntos indígenas en materia electoral. Es criterio de este órgano jurisdiccional,[2] que las autoridades, especialmente, las jurisdiccionales, al resolver conflictos electorales relacionados con los pueblos y comunidades indígenas, así como comunidades equiparables, realicen un análisis integral de los casos que le son planteados, a efecto de que lo resuelto garantice, en la medida más amplia posible, la forma en que dichos pueblos y comunidades perciben sus derechos a la participación política y a la autodeterminación.

Ello, para que las resoluciones contribuyan al desarrollo y la paz social del pueblo, comunidad o grupo indígena de que se trate, mediante la protección de sus intereses legítimos, y evitar que se agrave la problemática que precede a los asuntos o se desencadenen nuevos conflictos al interior de los pueblos y comunidades (justicia participativa).

Es decir, las autoridades competentes para pronunciarse en relación con dichos casos deben hacerse cargo del contexto social que afecta al pueblo, comunidad o grupo indígena, inclusive, de ser el caso, a la propia persona indígena considerada como individuo, con base en una perspectiva intercultural[3] que les permite garantizar la efectividad de las resoluciones que se emitan en cada caso en particular.

Por tanto, las autoridades que resuelven tienen el deber de tomar las medidas idóneas, necesarias y proporcionales que garanticen de la mejor manera los derechos que se buscan proteger, con base en las circunstancias específicas en cada caso, apoyándose de los elementos que obren en el expediente, así como en la colaboración y apoyo de las autoridades comunitarias, municipales, estatales y federales que correspondan.

En aras de cumplir con la obligación de garantizar los derechos de acceso pleno a la jurisdicción y al debido proceso de las comunidades indígenas y sus integrantes, atendiendo a sus costumbres y especificidades culturales, económicas o sociales, en los juicios en materia indígena, la exigencia de las formalidades se analiza de una manera flexible, conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, como una forma de protección jurídica especial en su favor, acorde al criterio de progresividad.

Esto es, se debe dispensar una justicia en la que los pueblos, comunidades o grupos indígenas, en tanto colectivo o, en su defecto, sus integrantes, se puedan defender sin que se interpongan impedimentos procesales por los que, indebidamente, se prescinda de sus particulares circunstancias, ya que la efectividad de la administración de justicia electoral debe traducirse en una resolución o sentencia alejada de formalismos exagerados e innecesarios, para que, en forma completa y real, el órgano jurisdiccional decida, materialmente, en el fondo el problema planteado.

Dichos criterios se han sostenido por la S. Superior de este Tribunal en las jurisprudencias 27/2011, 28/2011, la tesis XXXVIII/2011, así como en las...

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