Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1595-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSUP-JDC-1595-2019
Fecha25 Octubre 2019
Tribunal de OrigenCOMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA, COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DE MORENA Y OTROS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1595/2019

actorES: E.V.R. Y OTROS

ÓRGANOS responsableS: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA Y OTROS.

MAGISTRADO PONENTE: felipe alfredo fuentes barrera

SECRETARIO: JESÚS RENÉ QUIÑONES CEBALLOS

Ciudad de México, veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.[1]

Acuerdo de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] que reencauza a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M.,[3] el medio de impugnación promovido por los actores, a efecto de controvertir la omisión para garantizar la organización y celebración del Congreso Distrital de M. en el Distrito 08 del Estado de Chiapas, con cabecera en Comitán de D.,[4] conforme a los siguientes antecedentes y consideraciones.

A N T E C E D E N T E S

1. Convocatoria. El veinte de agosto, el Comité Ejecutivo Nacional de M.[5] publicó en los estrados de su sede nacional la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario,[6] para la constitución de congresos distritales, en los que se elegirán coordinadores y consejeros distritales, estatales y nacionales, así como integrantes de los Comités Ejecutivos estatales y del CEN.

En dicha Convocatoria se señaló como fecha de celebración del Congreso Distrital se llevaría a cabo el diecinueve de octubre.

2. Suspensión del Congreso Distrital. El diecinueve de octubre se suspendieron catorce Congresos Electivos Distritales en la circunscripción III, de los sesenta que debieron realizarse ese día.

3. Presentación de demanda. El veintitrés de octubre, los actores interpusieron una demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano directamente ante la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, en contra de la omisión para garantizar la organización y celebración del Congreso Distrital.

4. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar y turnar a su ponencia el expediente SUP-JDC-1595/2019 para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

5. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado ponente acordó radicar el expediente y se procedió a formular el proyecto de sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

Y F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

1. Actuación colegiada

La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de la S. Superior mediante actuación colegiada y plenaria, conforme con la jurisprudencia 11/99.[8]

Lo anterior, porque en el presente asunto se debe determinar cuál es el órgano competente para conocer y, en su caso, resolver sobre el escrito de demanda presentado por las personas que lo suscriben, a fin de controvertir diversos actos y omisiones atribuibles a distintas autoridades partidistas.

Por tanto, lo que al efecto se resuelva no constituye una cuestión de mero trámite, por lo que debe estarse a la regla general prevista en el criterio jurisprudencial mencionado y, por lo tanto, resolverse por el Pleno de este órgano jurisdiccional.

2. Improcedencia y reencauzamiento

2.1. Tesis de la decisión

El juicio ciudadano es improcedente al no encontrarse colmado el requisito de definitividad, sin que se justifique el salto de instancia (per saltum), por lo que el medio de impugnación debe ser reencauzado a la Comisión.[9]

2.2. Marco normativo

El artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios establece que un medio de impugnación será improcedente, entre otros supuestos, cuando se promueva sin haber agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable.

En concordancia, los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[10] y, 79, párrafo 1; 80, párrafos 1, inciso f); y 2, de la Ley de Medios, establecen que el juicio ciudadano sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, es decir, cuando se haya cumplido con el principio de definitividad.

Esta S. Superior ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las dos características siguientes:

a) que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución impugnada; y,

b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.

De esta manera, el artículo 47, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos dispone que:

i) las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos; y

ii) sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante este Tribunal Electoral.

Así, los institutos políticos gozan de la libertad de auto organización y auto determinación, por lo que cuentan con la facultad de resolver en tiempo los asuntos internos para la consecución de sus fines.

En condiciones ordinarias, se presume que las instancias, juicios o recursos partidistas son instrumentos aptos para reparar adecuadamente las violaciones generadas por el acto o resolución cuestionada, e incluso regularmente permiten una mayor inmediatez entre los ciudadanos y el acceso a la justicia.

Asimismo, esta S. Superior ha considerado que, cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los actos necesarios para su tramitación y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable, o incluso la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces debe tenerse por cumplido el requisito en cuestión.

Ello sucede cuando el tiempo de tramitación y resolución de la impugnación partidista implique una merma considerable o la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias pedidas.

De manera que, por regla general, los ciudadanos que presentan una demanda deben agotar las instancias legales o partidistas previas al juicio ciudadano constitucional, por lo que el conocimiento directo y excepcional, per saltum, debe estar justificado.

2.3. Caso concreto Improcedencia

En el presente asunto, los actores acuden a esta instancia judicial señalando ser militantes de M. a fin de controvertir lo siguiente:

  • La falta de instalación de la mesa de registro del Congreso Distrital el día diecinueve de octubre, fecha en que los actores se presentaron en el domicilio señalado para su celebración, lo que provocó su suspensión.
  • En ese sentido, las autoridades responsables violaron sus derechos político-electorales al no garantizar la celebración del Congreso Distrital, ya que no se llevó a cabo por actos imputables al presidente del Congreso.
  • El CEN y el Comité Ejecutivo Estatal de M. en Chiapas no prepararon oportunamente el Congreso Distrital, el cual no se difundió con la anticipación debida, ocasionando con ello que no fueran convocados todos los militantes de dicho partido.
  • La Comisión Nacional de Elecciones no garantizó la presencia y adecuada actuación de la persona designada como presidente del Consejo Distrital 08 de dicha Comisión Nacional, quien no se presentó dentro del horario establecido para el registro de militantes en dicho Congreso.
  • La Comisión fue omisa y negligente al no actuar oficiosamente adoptando medidas cautelares que obligaran al CEN a reponer los Congresos suspendidos.
  • Los derechos vulnerados pueden ser garantizados y reparados si se convoca en forma extraordinaria al Congreso Distrital antes del diez de noviembre, al ser la fecha en que se convoca al Congreso en Chiapas, al cual...

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