Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JE-0033-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSG-JE-0033-2019
Fecha18 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JE-33/2019

PARTE ACTORA: JUAN BARRERA ESPINOSA[1]

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL

PONENTE: S.A.G.O.[2]

Guadalajara, J., dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.

ACUERDO DE SALA que reencauza el presente juicio electoral a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

1. ANTECEDENTES[3]

De la demanda y constancias de este sumario, y del diverso SG-JDC-781/2019 con su cuaderno accesorio[4], se advierte lo siguiente:

1.1. Acuerdo. El treinta y uno de julio, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de J., aprobó el acuerdo con el que se resuelve el registro del Partido Encuentro Social J., como partido político local ante ese organismo electoral, registrado con las siglas IEPC-ACG-21/2019.

1.2. Juicio Local. El doce de agosto, el actor por su propio derecho presentó (junto con otros ciudadanos) ante Oficialía de partes del Instituto citado, un juicio ciudadano contra el acuerdo referido, el cual quedó registrado con la clave JDC-016/2019, del índice del tribunal local.

1.3. Comparecencia de terceros interesados y solicitud de incidente. El diecinueve de agosto, G.M.A. y M.R.O.V., comparecieron en el juicio que antecede con la calidad de terceros interesados, solicitando además al tribunal local la apertura de un incidente para ratificación de firma de la demanda[5].

1.4. Acumulación y apertura de incidente. Mediante acuerdo de fecha seis de septiembre[6], en el juicio ciudadano JDC-014/2019, se decretó la acumulación de los diversos JDC-015/2019 y JDC-016/2019 (en adelante JDC-014/2019 acumulación), al advertirse la conexidad en la causa, ordenándose además, la apertura del incidente por cuerda separada en el JDC-016/2019 (en adelante JDC-016/2019 cuadernillo).

1.5. Apertura, admisión y requerimiento. Por acuerdo de nueve de septiembre, se ordenó la apertura, admisión e integración del cuadernillo incidental en el expediente último referido. Así mismo, se requirió y apercibió al aquí actor, para que compareciera ante la presencia de la Secretaría General de Acuerdos del tribunal local, previa identificación a ratificar su escrito inicial de demanda[7].

1.6. Certificación no comparecencia. El diecinueve de septiembre, el S. citado, certificó que en el lapso comprendido del once al dieciocho de septiembre, no compareció el demandado incidentista a cumplir con el requerimiento que antecede[8].

1.7. Acto Impugnado. El veinticuatro de septiembre la autoridad responsable, por conducto del Magistrado Instructor del expediente JDC-016/2019 cuadernillo, dictó la decisión incidental e hizo efectivo el apercibimiento hecho al incidentista demandado[9] (tener por no presentada la demanda).

1.8. Acatamiento y escisión. El veinticinco de septiembre la autoridad responsable, por conducto del mismo Magistrado Instructor pero ahora en el expediente JDC-014/2019 acumulación, en acatamiento al acto impugnado, indicó que se tenía por no presentada la demanda, y como consecuencia escindió el expediente último señalado de los demás[10].

2. JUICIO ELECTORAL

2.1. Impugnación. Contra esta determinación, el ocho de octubre, J.B.E. presentó ante el tribunal local, un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

2.2. Recepción. El catorce siguiente, se recibió el expediente con sus anexos, en la Oficialía de partes de este órgano jurisdiccional.

2.3. Turno. En ese mismo día el M.P. de este Tribunal ordenó formar el expediente como juicio electoral[11], registrarlo con la clave SG-JE-33/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.A.G.O. para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[12].

2.4. Sustanciación. Una vez lo anterior, en su oportunidad, se radicó el juicio.

3. ACTUACIÓN COLEGIADA

La S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente en actuación colegiada[13], para conocer del presente juicio electoral.

Lo anterior, toda vez que debe pronunciarse sobre cualquier modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario de los medios de impugnación, como en el caso lo es la designación de la vía.

4. IDONEIDAD DE LA VÍA

Si bien J.B.E. impugna el acuerdo de tenerle por no presentado su medio de impugnación local, derivado de la falta de notificación de un auto de prevención con fecha nueve de septiembre de este año; se estima que su demanda se debe conocer bajo las reglas y exigencias dispuestas en la Ley de Medios para el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Se concluye lo anterior sobre la base de que la controversia en el asunto deriva de la conclusión de su juicio ciudadano local al tenerle por no presentada la demanda, como consecuencia de hacerle efectivo el apercibimiento contenido en el auto que cita, esto con independencia de que se haya resuelto como una cuestión incidental.

En ese sentido, en conformidad con lo dispuesto por el numeral 79 de la Ley de Medios, el juicio ciudadano procede cuando un ciudadano hace valer violaciones a sus derechos de votar, ser votado en elecciones populares, de asociarse individual y libremente para participar en los asuntos políticos y de afiliarse a los partidos políticos[14].

A su vez, el párrafo segundo de la misma disposición prevé que el juicio ciudadano también resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quién teniendo interés jurídico, considere que indebidamente resiente una afectación en su derecho a integrar las autoridades electorales.

De modo que si bien, en el caso se controvierte una determinación emitida por un magistrado instructor de la responsable, denominada como resolución o decisión incidental (en un cuadernillo del expediente principal JDC-016/2019), lo cierto es que trasciende a su esfera político-electoral, pues ello implicó la determinación de hacer efectivo un apercibimiento, el cual se tradujo en tener por no presentada la demanda en el expediente JDC-014/2019 acumulación, y escindir los medios de defensa JDC-014/2019 y JDC-015/2019 respecto del JDC-016/2019 principal.

Esto, desde luego, significó la ausencia de un pronunciamiento de fondo por el tribunal responsable sobre si le asistía o no razón en la protección de sus derechos político-electorales de ciudadano jalisciense, ya que al hacerse efectivo un apercibimiento el resultado fue la finalización de su impugnación (tener por no presentada la demanda), por lo que la materia planteada por el justiciable impone que su demanda deba reencauzarse bajo las reglas específicas del juicio ciudadano, dispuestas por el ordenamiento legal.

De esta manera, se precisa como acto impugnado la cuestión incidental que hace efectivo el apercibimiento, recaído en el cuadernillo del expediente local JDC-016/2019, de veinticuatro de septiembre, pues aunque se indicó glosar copias al expediente principal JDC-014/2019 acumulación, y en éste, por auto de veinticinco siguiente, se tuvo por no presentada la demanda, lo cierto es que fue en acatamiento de la decisión incidental (la cual contiene las razones para sustentar la finalización de su medio de defensa, y las consecuencias de incumplir lo prevenido).

Además, conforme al párrafo primero, del artículo 80, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., aplicado supletoriamente por la responsable para sustanciar el incidente (cuestión no debatida), señala que estos culminan con la emisión de una resolución.

De ahí que, aun suponiendo que se considerara el segundo auto para fines de una afectación a los derechos político-electorales (dictado en el JDC-014/2019 acumulación), en atención a un acceso efectivo a la justicia[15], también se cumpliría el requisito de definitividad y el necesario conocimiento por la vía de juicio ciudadano, dada la relación estrecha y dependiente entre ambos.

Esto, porque dicho auto del expediente principal acumulado es una consecuencia necesaria e inevitable dado el apercibimiento contenido en el expediente, y ser el mismo magistrado instructor quien emite ambas resoluciones; así, se controvierte los motivos de una ausencia o indebida forma de notificación, la resolución en sesión privada, y el desconocimiento de su voluntad, a través de su firma en la demanda, para impugnar los actos del consejo local electoral, contenidos necesariamente...

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