Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JLI-0009-2019), 2019

Fecha11 Septiembre 2019
Número de expedienteSG-JLI-0009-2019
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JLI-9/2019

ACTORA: M.M.V.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO ELECTORAL: S.A.G.O.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA REGIONAL: OMAR DELGADO CHÁVEZ

Guadalajara, J., once de septiembre de dos mil diecinueve.

El Pleno de esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión privada de esta fecha, dicta

SENTENCIA

Mediante la cual se condena al demandado del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral SG-JLI-9/2019, promovido por M.M.V., al pago de diversas prestaciones, y se le absuelve de otras.

1. ANTECEDENTES

1.1. Contratación. El dieciséis de octubre de dos mil trece, la actora fue contratada como Operador de Equipo Tecnológico por el entonces Instituto Federal Electoral en la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de S., con sede en el municipio de Ahome[1].

1.2. Despido. Según narra la promovente, después de desempeñar varios puestos, el veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, fue despedida por la jefa de personal y representante legal del Instituto Nacional Electoral[2].

1.3. Presentación de la demanda. El cuatro de enero de dos mil dieciocho, la actora presentó demanda laboral ante la Junta Especial número 35 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Culiacán, S..

1.4. Incompetencia. El catorce de febrero de dos mil dieciocho, la referida junta laboral se declaró incompetente para conocer y resolver el juicio, declinando su competencia al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Por su parte, el doce de noviembre de dicho año, la Sexta S. del citado tribunal burocrático, resolvió carecer de competencia para conocer y resolver la controversia planteada, ordenando su remisión al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente para resolver el conflicto competencial. El veinticinco de abril de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo de Décimo Segundo Circuito, determinó devolver los autos al tribunal burocrático federal[3], quien a su vez, mediante acuerdo de veintidós de mayo de este año, ordenó remitirlos al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

1.5. Recepción, remisión de la S. Superior y turno de esta S. Regional. El diez de julio del año en curso, se recibieron las constancias atinentes en la S. Superior de este Tribunal, con las cuales se conformó el expediente SUP-JLI-23/2019. Después de realizar diverso requerimiento por la Magistrada instructora, mediante acuerdo plenario de veintitrés de los mismos mes y año, el Pleno ordenó la remisión del asunto a la S. Regional Guadalajara, al ser competente para conocer del asunto. Recibidas las constancias atinentes, el veintiséis de julio de este año, el Magistrado Presidente de esta S. ordenó integrar el expediente SG-JLI-9/2019, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado S.A.G.O.[4], para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].

1.6. Radicación, admisión y reserva. Mediante auto de treinta de julio de este año, se radicó el asunto en la ponencia señalada, y se requirió a la actora el señalamiento de un domicilio en la ciudad sede de la S. Regional, solicitándose el apoyo de la S. Regional de la Ciudad de México de este Tribunal, y del Tribunal Electoral del Estado de S. para su notificación. De igual manera, se admitió el medio de impugnación y se reservaron los autos dado el periodo vacacional del Instituto demandado.

1.7. Sustanciación. El cinco de agosto del año en curso, el Magistrado Electoral, instructor en el asunto, levantó la reserva atinente y ordenó el emplazamiento y traslado al Instituto Nacional Electoral; el catorce se le tuvo a la parte actora señalando domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad. El veintidós siguiente, se tuvo por presentado el escrito de contestación de la demanda del INE por conducto de su apoderada, corriéndose traslado a la actora para que manifestara lo que a su interés conviniera sobre dichos escritos, y se fijó las doce horas del dos de septiembre de este año, para celebrar la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. En el día antes indicado se celebró la audiencia de ley, y al no quedar diligencias ni pruebas pendientes de ser desahogadas, el Magistrado Electoral, previa verificación de la etapa de alegatos, declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de resolución.

2. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene jurisdicción constitucional y legal para su conocimiento, y es competente para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, según se precisó en el Acuerdo de S. de veintitrés de julio de dos mil diecinueve en el expediente SUP-JLI-23/2019.

3. SUSTITUCIÓN PATRONAL

Cabe precisar que conforme al Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución federal en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en el artículo 41, entonces párrafo segundo, base V, se estableció que el Instituto Federal Electoral fue sustituido por mandato constitucional por un nuevo organismo, el cual tomó posesión de su patrimonio, derechos, obligaciones, así como del estado y responsabilidad de los asuntos pendientes de sustanciación, los cuales quedan subsumidos en el ámbito de competencia de la nueva responsable, en este caso el INE, al que pasaron a formar parte los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la entidad extinta.

Si bien es cierto se ha llegado a señalar que para los trabajadores del Estado no opera dicha figura jurídica[6], también lo es que, en el caso, nos encontramos ante una reforma Constitucional cuya trascendencia involucró la modificación e inclusión de funciones del entonces Instituto Federal Electoral, manteniéndose intactas algunas otras como INE.

En efecto, existe sustitución de patrón cuando haya íntima relación entre dicha fuente de trabajo y el patrono, sin interrupción de las actividades laborales de producción o servicios, esto es, cuando el patrono sustituto siga el desarrollo de las actividades del anterior. En otros términos, el elemento esencial es la continuación[7].

En tal orden de ideas, si de los contratos exhibidos por el demandado, en los apartados contenidos en “DECLARACIONES I. Instituto” existe coincidencia en la denominación de ser un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, así como el domicilio en el cual se encuentra el Instituto para efectos de dichos contratos, por lo cual, en consonancia con el criterio de la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de que existe sustitución de patrón, cuando una oficina dependiente de una secretaría de Estado (en este caso, de una Junta Distrital Ejecutiva) pase a depender de otra por acuerdo del Ejecutivo (para el supuesto en estudio, de un Instituto Nacional y ya no Federal, por virtud de una Reforma Constitucional)[8], con lo cual se dan los elementos necesarios para afirmar que estamos en presencia de dicha figura jurídica al existir tales elementos propios y diferenciadores de otras dependencias del Estado, en los cuales no podría configurarse dicha sustitución.

Sumado a lo anterior, esta S.R. ha sido consistente en sostener que, en el caso que nos ocupa, se da la sustitución patronal alegada, toda vez que la relación original se estableció entre el Instituto Federal Electoral y la actora, por lo cual el INE debe ser considerado como patrón sustituto, tal como se ha sostenido en los expedientes SG-JLI-7/2018, SG-JLI-8/2018 y SG-JLI-2/2019.

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