Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1237-2019), 2019

Fecha02 Octubre 2019
Número de expedienteSUP-JDC-1237-2019
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1237/2019

Actor: alejandro rojas diAz-durán

RESPONSABLE: comisión nacional de honestidad y justicia de morena[1]

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIo: ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO

Colaboró: P.V.S. FRANCO

Ciudad de México, a dos de octubre de dos mil diecinueve.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia, en el sentido de modificar la respuesta contenida en el oficio CNHJ-376-2019, emitido por la Comisión de Justicia de M., respecto de la consulta presentada por B.E.L.U., en su calidad de Presidenta del Consejo Nacional de ese instituto político, con relación a la aplicación de encuestas para la elección de integrantes de sus Comités Ejecutivos Estatales y del Comité Ejecutivo Nacional, toda vez que si bien es acorde a la normativa estatutaria de ese instituto político, M., en ejercicio de su libertad de autoorganización y auto determinación, está en aptitud de optar por cualquiera de los métodos previstos en su Estatuto, para la elección de sus Comités Ejecutivos Estatales y del Comité Ejecutivo Nacional, o para hacer las adecuaciones de su normativa interna y tomar las determinaciones que permitan establecer reglas claras respecto de ese proceso de renovación.

ANTECEDENTES

1. Consulta. El once de septiembre[2], B.E.L.U., en su calidad de Presidenta del Consejo Nacional de M., formuló consulta a la Comisión de Justicia, con relación a la aplicación de encuestas para la elección de integrantes de los Comités Ejecutivos Estatales y del Comité Ejecutivo Nacional del partido político, “a efecto de estar en aptitud de responder a las inquietudes” que le manifestaron diversos integrantes del Consejo Nacional de ese partido político y, toda vez que el Estatuto faculta a esa Comisión para “proponer al Consejo Nacional criterios de interpretación de las normas de M.”.

La consulta fue planteada en los siguientes términos:

1. ¿Es posible mediante el método de encuestas, elegir a los integrantes de los Comités Ejecutivos Estatales y del Comité Ejecutivo Nacional?

2. ¿En caso de ser afirmativo, cuál sería la fundamentación del Estatuto para ello y quiénes tendrían derecho para participar en dicho método de selección interna?

3. ¿De qué manera se compaginaría dicho método de elección, con la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional de M., el 20 de agosto del año 2019?

4. ¿El método de elección por encuesta, que contiene el artículo 44 del Estatuto del Partido Político M., es únicamente aplicable a candidatos para cargos de elección popular?

2. Acto impugnado. El diecisiete de setiembre, la Comisión de Justicia contestó la consulta formulada, mediante la emisión del oficio CNHJ-376/2019, en la cual precisó lo siguiente:

PRIMERO.- De acuerdo con lo establecido en el Estatuto de M., no es posible elegir a los integrantes de los Comités Ejecutivos Estatales y del Comité Ejecutivo Nacional mediante el método de encuesta, dado que dicho supuesto no se encuentra contemplado en la norma estatutaria.

Con respecto a lo anterior, es menester dejar en claro que el proceso de elección de integrantes de los Comités Ejecutivos Estatales y Comité Ejecutivo Nacional se encuentra delimitado por lo previsto en los artículos 24 al 37 del Estatuto de M..

SEGUNDO.- No existe fundamento estatutario que permita la elección de integrantes de los Comités Ejecutivos Estatales y del Comité Ejecutivo Nacional mediante el método de encuesta, en virtud de lo establecido en el apartado PRIMERO del presente oficio.

TERCERO.- No se puede compaginar el método de encuesta con el procedimiento estatutario contemplado en la norma citada, en virtud de lo establecido en el apartado PRIMERO del presente oficio.

CUARTO.- El método de encuesta contemplado en el artículo 44º del Estatuto de M. aplica única y exclusivamente para la elección de candidatos a ser postulados por este partido político en procesos electorales constitucionales.

3. Juicio para la ciudadanía. El veintiuno de septiembre, A.R.D. presentó directamente ante la Oficialía de Partes de esta S. Superior, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

4. Turno. La Presidencia de este Tribunal Electoral determinó la integración del expediente SUP-JDC-1237/2019 y ordenó turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada J.M.O.M.[3]; asimismo, requirió a la Comisión de Justicia realizar el trámite correspondiente[4].

5. Recepción de las constancias de trámite. El treinta de septiembre, se recibieron en esta S. Superior las constancias de trámite del medio de impugnación.

6. Sustanciación. En su momento, la Magistrada Instructora radicó el expediente, admitió la demanda y cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia. La S. Superior es competente para resolver el asunto[5], por tratarse de un juicio para la ciudadanía promovido por un ciudadano para impugnar la respuesta a una consulta, emitida por el órgano de justicia del partido político en el cual milita, en la cual, se llevó a cabo la interpretación directa de sus normas estatutarias del mismo.

SEGUNDO. Tercero interesado. Se reconoce ese carácter al ciudadano compareciente[6]. Lo anterior es así, al cumplirse los requisitos legales[7].

1. Forma. El escrito se presentó con firma autógrafa y cumple los demás requisitos correspondientes.

2. Oportunidad. El plazo de setenta y dos horas para comparecer transcurrió de las dieciocho horas del veintitrés de septiembre, a la misma hora del día veintiséis siguiente y el escrito de tercero interesado se presentó a las diecisiete horas cincuenta minutos de este último, por lo que es oportuno.

3. Legitimación. El ciudadano cuenta con legitimación, toda vez que comparece en calidad de militante de M. y argumenta tener un derecho incompatible con el del demandante, porque su pretensión es que subsista la respuesta de la Comisión de Justicia, emitida mediante oficio CNHJ-376/2019[8].

Por otra parte, no se reconoce el carácter de tercera interesada a B.E.L.U., Presidenta del Consejo Nacional de M., toda vez que, el escrito por el cual pretendió comparecer con tal calidad al juicio que se resuelve, fue presentado ante la Comisión de Justicia a las dieciocho treinta horas del día veintiséis de septiembre, es decir, con posterioridad a la conclusión del plazo para la comparecencia de terceros interesados, de lo cual deriva su extemporaneidad.

TERCERO. Causales de improcedencia. La Comisión de Justicia y el ciudadano tercero interesado hacen valer en forma coincidente la causa de improcedencia del juicio consistente en la falta de interés del demandante; adicionalmente, el tercero interesado aduce como causas de improcedencia la falta de legitimación y la extemporaneidad de la demanda.

1. Extemporaneidad. El ciudadano tercero interesado argumenta que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, ya que advierte que en el fondo lo que pretende el actor es controvertir la convocatoria al III Congreso Nacional de M., de fecha diecisiete de agosto de dos mil diecinueve.

Para este órgano jurisdiccional resulta infundada la causal de improcedencia toda vez que, contrariamente a lo que argumenta el tercero interesado, los motivos de disenso que formula A.R. Diaz-Durán están encaminados a controvertir, directa y exclusivamente, la respuesta emitida el diecisiete de septiembre por la Comisión de Justicia, respecto de la consulta presentada por B.E.L.U., en su calidad de Presidenta del Consejo Nacional de M., con relación a la aplicación de encuestas para la elección de integrantes de sus Comités Ejecutivos Estatales y del Comité Ejecutivo Nacional y no la mencionada Convocatoria.

Así, lo infundado de la causal de improcedencia deriva de que el tercero interesado la sustenta sólo en la premisa incorrecta de que lo que pretende controvertir A.R.D., es la convocatoria de diecisiete de agosto, al III Congreso Nacional de M..

2. Falta de legitimación. Asimismo, el tercero interesado argumenta que A.R.D. no acredita la calidad con la que actúa, porque no acompaña documentación alguna para acreditar que es militante de M., manifestando solamente que ello se encuentra acreditado en otros juicios.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR