Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-RAP-0054-2019), 2019

Número de expedienteSM-RAP-0054-2019
Fecha24 Octubre 2019
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SM-RAP-54/2019

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: E.C.O.

SECRETARIOS: GERARDO MAGADÁN BARRAGÁN Y NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES

Monterrey, Nuevo León, a 24 de octubre de 2019.

Sentencia de la S. Regional Monterrey que confirma la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que, en cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional en el expediente SM-RAP-199/2018, sancionó al Partido Revolucionario Institucional por la omisión de reportar gastos que corresponden a un evento de campaña; porque esta S. considera que: i. en cuanto a la acreditación de la infracción, la responsable sí analizó correctamente el evento y su finalidad para concluir que se trató de un acto de campaña y, por ende, debió reportarse como gasto de campaña y no ordinario, ii. por lo que hace a la calificación de la infracción, fue correcto que la conducta sancionada se calificara como falta sustancial o de fondo, por la omisión de reportar gastos de campaña.

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

ESTUDIO DE FONDO

Apartado Preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisiones Generales

Apartado II. Estudio específico de los temas

Tema A. Es correcto considerar que el evento fue un acto de campaña

Tema B. Fue correcto que se calificara la infracción como una falta de fondo

RESUELVE

GLOSARIO

Consejo General:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

Reglamento de Fiscalización:

Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

Resolución:

Resolución INE/CG452/2019 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se da cumplimiento a la sentencia de la H. S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SM-RAP-199/2018.

SIF:

Sistema Integral de Fiscalización.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos.

Unidad Técnica/UTF:

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

ANTECEDENTES

I. Proceso Electoral 2017-2018.

1. Federal. El 8 de septiembre de 2017, inició el proceso electoral federal para renovar, entre otros cargos, a los integrantes del Congreso de la Unión (Diputados y Senadores)[1].

2. Local. En ese mismo año también inició el proceso electoral en Nuevo León, para la renovación de las y los integrantes de ayuntamientos y diputaciones locales[2].

II. Procedimiento oficioso en materia de fiscalización

1. Hechos materia de la denuncia. El 16 de mayo de 2018, en el marco del proceso electoral 2017-2018, el PRI llevó a cabo un evento en la Unidad Deportiva “Centenario del Ejercito Mexicano” en Apodaca, Nuevo León. El evento se convocó por el festejo del día de las madres, al que acudieron C.G.V., O.A.C.G. y M. de los Santos González, entonces candidatos y candidata, a la Presidencia Municipal de Apodaca, Diputado Federal y Senadora, respectivamente.

2. Denuncia. El 30 de mayo y 5 de junio, el entonces candidato a presidente municipal de Apodaca, Nuevo León[3], por la coalición “Juntos Haremos Historia[4], presentó queja contra los referidos candidatos y candidata del PRI[5], entre otras razones, por la omisión de reportar dicho evento como gasto de campaña.

3. Incompetencia. El 12 de julio de 2018, la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, remitió a la UTF la referida denuncia por cuanto hace a las supuestas infracciones en materia de fiscalización.

4. Procedimiento sancionador. El 20 de julio la UTF inició el procedimiento sancionador[6] y, el 2 de agosto siguiente lo remitió al Consejo General para que éste emitiera resolución.

5. Resolución. El 6 de agosto, el Consejo General aprobó la resolución INE/CG823/2018, en la que declaró infundado dicho procedimiento administrativo sancionador, al considerar que las pruebas aportadas eran insuficientes para acreditar el hecho denunciado.

III. Primer recurso de apelación (SM-RAP-199/2018)

1. Demanda. Inconforme, el 27 de agosto, M. interpuso recurso de apelación.

2. Sentencia. El 23 de octubre, en el expediente SM-RAP-199/2018, esta S. Regional modificó la resolución, al considerar que la responsable omitió pronunciarse respecto al evento celebrado el 16 de mayo del año en cita; por lo que ordenó al Consejo General se allegara la información necesaria y emitiera otra determinación.

IV. Nueva resolución y recurso de apelación

1. Resolución impugnada. El 30 de septiembre de 2019[7], en cumplimiento a lo ordenado por esta S. Regional[8], el Consejo General emitió una nueva resolución en la que impuso al PRI como sanción la cantidad de $194,400.00. M.N., equivalente al 150% del monto involucrado[9], al considerar acreditada la omisión de reportar gastos de campaña por la celebración del evento realizado en el marco del proceso electoral 2017-2018, toda vez que la responsable consideró que en dicha celebración tuvo la finalidad de posicionar al partido y sus candidaturas frente al electorado durante el periodo de campaña.

2. Demanda. Inconforme, el 4 de octubre, el PRI interpuso el presente medio de impugnación.

3. Trámite y sustanciación. En su oportunidad, el Consejo General remitió el actual recurso a esta S. Regional Monterrey. El 14 siguiente, este Órgano Jurisdiccional recibió la demanda y constancias atinentes, por lo que, el M.P. lo turnó a la Ponencia a su cargo, y en su oportunidad, radicó el expediente, admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción.

COMPETENCIA Y REQUISITOS DE PROCEDENCIA

I. Competencia. Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se controvierte una resolución del Consejo General, derivada del cumplimiento a la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional en el recurso de apelación SM-RAP-199/2018, relacionada con un procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización instaurado contra el PRI y sus entonces candidatos y candidata a cargos de elección popular en Nuevo León[10]; entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal donde este órgano ejerce jurisdicción[11].

II. Referencia sobre los requisitos procesales. Estos se satisfacen en los términos expuestos...

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