Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0253-2019), 2019

Número de expedienteSM-JDC-0253-2019
Fecha24 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-253/2019

ACTOR: JULIO C.R. LIRA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIAS: DINAH ELIZABETH PACHECO ROLDÁN Y MARÍA GUADALUPE VÁZQUEZ OROZCO

Monterrey, Nuevo León, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.

Sentencia definitiva que desecha de plano la demanda dado que se presentó fuera del plazo legal previsto para ello.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. IMPROCEDENCIA

4. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Corregidora, Querétaro

Convocatoria:

CONVOCATORIA a las y los ciudadanos y residentes del Municipio de Corregidora, Querétaro, interesados en participar en el proceso de la ELECCIÓN DE DELEGADOS Y SUBDELEGADOS DEL MUNICIPIO DE CORREGIDORA, QUERÉTARO [para el periodo 2018-2021]

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios local:

Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro

S. Superior:

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Querétaro

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Sentencia impugnada. El veinticuatro de septiembre[1], el Tribunal local resolvió el juicio TEEQ-JLD-10/2019, promovido por N.L.A.S. como Delegada de Candiles en el Municipio de Corregidora, Querétaro, en el sentido de inaplicar el artículo segundo transitorio de la Convocatoria, en el cual estableció que los cargos de D. y Subdelegados son honoríficos, por lo que vinculó al Ayuntamiento para que, en su próxima sesión de cabildo, tomara las medidas necesarias para garantizar el derecho a la remuneración de la entonces actora, a partir de la fecha en que debió tomar posesión del cargo[2].

1.2. Demanda. El tres de octubre, el actor promovió el presente juicio, ostentándose como excandidato a Delegado de Candiles y quien refiere haber ocupado el cuarto lugar en dicha elección[3].

  1. COMPETENCIA

Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, ya que se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal local por la cual declaró la inaplicación de un artículo de la convocatoria para elegir delegados municipales en Corregidora, Querétaro, entidad ubicada en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción; determinación que, a decir del actor, violenta sus derechos político-electorales como excandidato a Delegado de Candiles.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley de Medios.

  1. IMPROCEDENCIA

Con independencia de que pudiera existir alguna otra causal de improcedencia, en el caso se actualiza la prevista en los artículos 8 y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, toda vez que la demanda se presentó fuera del plazo legal de cuatro días y por eso es extemporánea.

El referido artículo 8 dispone que los medios de impugnación deben promoverse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada o se hubiese notificado conforme a la ley[4].

De modo que el cómputo del plazo legal para la presentación de los escritos de demanda inicia a partir de que quien lo promueve, haya tenido noticia completa del acto o resolución que se pretenda controvertir, ya sea que ese motivo derive de una notificación formal u otra fuente de conocimiento.

A su vez el artículo 7, numeral 2, de la citada de la Ley de Medios, establece que cuando la violación reclamada no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles[5].

En relación con ello, el artículo 10, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, entre otros supuestos, señala que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretendan impugnar actos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo dentro de los plazos señalados en esa misma ley[6].

En el caso, el actor impugna la resolución de veinticuatro de septiembre, dictada por el Tribunal local en el juicio TEEQ-JLD-10/2019 –en el cual no fue parte– misma que se notificó por estrados a los demás interesados el miércoles veinticinco de septiembre[7].

Ahora, tomando en cuenta que de conformidad con lo precisado en el artículo 57 de la Ley de Medios local, las notificaciones por estrados surten efectos al día siguiente de su publicación[8] y que en el particular ello ocurrió el jueves veintiséis de septiembre, entonces el plazo de cuatro días hábiles para impugnar la sentencia referida transcurrió del viernes veintisiete de septiembre al miércoles dos de octubre.

Ello, dado que la impugnación no se vincula con algún proceso electoral en curso y, por tanto, no deben computarse los días sábado veintiocho y domingo veintinueve de septiembre[9].

De este modo, si la demanda fue presentada hasta el tres de octubre, como se advierte del sello de recepción que obra en el escrito de presentación del medio impugnativo[10], resulta extemporánea y procede desecharla de plano.

Se advierte que el actor alega haber tenido conocimiento de la sentencia impugnada hasta el treinta de septiembre[11]. Sin embargo, en este caso no es posible tomar en cuenta dicha fecha para efecto del cómputo del plazo para impugnar, en tanto que, como quedó evidenciado, en autos obra la notificación por estrados realizada por el Tribunal local a los demás interesados, entre ellos, al actor.

Máxime que, conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia 22/2015 de la S. Superior[12], cuando, como en el caso, el interesado es ajeno a la relación procesal, el cómputo del plazo para promover de manera oportuna algún medio de impugnación, se rige por la notificación realizada por estrados del acto o resolución de que se trate; aunado al hecho de que en el particular la sentencia impugnada no dejó sin efectos derechos previamente adquiridos por el actor, por lo que es eficaz su notificación por estrados[13].

4. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor, por conducto del Tribunal Electoral...

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