Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1549-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSUP-JDC-1549-2019
Fecha15 Octubre 2019
Tribunal de OrigenN/A
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
RAP

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1549/2019

ACTORA: A.D.F.

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIOS: GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO Y RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO

COLABORARON: O.E.A.H.O.Y.R.G.R. CÓRDOVA

Ciudad de México, quince de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS, para acordar los autos del juicio al rubro indicado, promovido por A.D.F., en su calidad de Diputada Federal, a fin de impugnar manifestaciones realizadas por el Diputado Federal J.G.R.F.N. que, a su juicio, constituyen violencia política en razón de género en su contra.

RESULTANDO

I.A.. De la narración de hechos que la actora expone en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Manifestaciones impugnadas. El cuatro de octubre de dos mil diecinueve, el Diputado Federal J.G.R.F.N. realizó manifestaciones en el Congreso del Estado de Tlaxcala que, a juicio de la actora, constituyen violencia política en razón de género en su contra.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

1. Demanda. El diez de octubre de este año, A.D.F., en su calidad de Diputada Federal, promovió ante la Oficialía de Partes de la S. Superior juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar las manifestaciones realizadas por el citado Diputado.

2. Turno y trámite. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la S. Superior ordenó integrar el expediente al rubro indicado y turnarlo a la Ponencia del Magistrado I.I.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[1].

Lo anterior, porque en el caso se debe determinar cuál es el órgano competente para conocer de la demanda presentada por una ciudadana que aduce la existencia de violencia política en razón de género en su contra, con motivo de manifestaciones que se atribuyen al Diputado Federal J.G.R.F.N..

SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento. La S. Superior considera que el juicio ciudadano presentado por A.D.F. es improcedente, por las razones que se expresan enseguida.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con competencia para conocer, entre otros supuestos, de aquellas impugnaciones dirigidas a cuestionar actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar y ser votado, asociación en materia política, así como afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país.

En esta línea, las S.s que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelven, en forma definitiva e inatacable, controversias relacionadas con el derecho de votar y ser votado, con las elecciones de presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de gobernador de alguna entidad federativa, de autoridades municipales, o bien de órganos de dirección partidista, sean nacionales o estatales.

También conoce de juicios ciudadanos promovidos por la supuesta vulneración al derecho de asociarse, individual y libremente, para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos.

De igual forma, este Tribunal Constitucional en materia electoral tutela, mediante el juicio ciudadano, el derecho de afiliación, tanto en su aspecto activo como pasivo, esto es, la pertenencia a un partido político, o bien la voluntad de separarse de esa militancia.

El juicio ciudadano también es procedente para para impugnar los actos y resoluciones que afectan el derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

Ahora, la demanda que dio lugar al juicio en que se actúa no encuadra en alguno de los supuestos de procedencia del juicio ciudadano federal.

Lo anterior, porque la demanda presentada por A.D.F., en su calidad de Diputada Federal, no tiene por objeto controvertir algún acto de autoridad que afecte sus derechos a votar o ser votada, de asociación o afiliación, o de integrar alguna autoridad electoral local.

Lo que la actora hace en su demanda es denunciar ciertas manifestaciones que atribuye al Diputado Federal J.G.R.F.N., las cuales, a su juicio, constituyen violencia política en razón de género en su contra.

Por tanto, resulta claro que las cuestiones denunciadas no pueden ser examinadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través del juicio ciudadano.

Del mismo modo, la controversia planteada por la actora tampoco puede ser conocida por esta S. Superior a través de algún otro de los medios de impugnación previstos en Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se evidencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se estableció un sistema de medios de impugnación en los términos que se señalan en la propia Constitución y la ley, mismo que da definitividad a las distintas etapas de los procedimientos electorales.

En este orden de ideas, el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, señala que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de la Carta Magna y según lo disponga la ley, sobre impugnaciones:

1) En las elecciones federales de diputados y senadores;

2) Las que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

3) Las de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las anteriores, que violen normas constitucionales o legales;

4) Las de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos;

5) Las de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país.

Asimismo, para conocer de los conflictos o diferencias laborales:

6) Entre el Tribunal y sus servidores, así como,

7) Entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores.

Además, sobre:

8) La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Nacional Electoral a partidos o agrupaciones políticas o personas físicas o morales, nacionales o extranjeras y,

9) Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.

En los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se instrumentan las previsiones constitucionales mencionadas; en tanto que en el artículo , párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece que el sistema de medios de impugnación en materia electoral, además del juicio ciudadano, se integra por:

a) El recurso de revisión, para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;

b) El recurso de apelación, el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;

c) El juicio de revisión constitucional electoral, para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan...

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