Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1177-2019), 2019

Fecha07 Noviembre 2019
Número de expedienteSCM-JDC-1177-2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

SECRETARIADO: GERARDO RANGEL GUERRERO Y LIZBETH BRAVO HERNÁNDEZ

Ciudad de México, a siete de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala Regional Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de M., de conformidad con lo siguiente.

GLOSARIO

Actor, D. o Promovente

Marco Antonio Madrid Colón

Ayuntamiento

Puente de Ixtla, M.

Código Electoral local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de M.

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

Juzgado de Distrito

Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de M.

Ley de Amparo

Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Resolución impugnada

Resolución dictada en el expediente TEEM/JDC/87/2019-2, en la que –medularmente– se declararon infundados los agravios del regidor suplente del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, M., relacionados con la omisión de convocar a sesión de cabildo para tomarle protesta ante la ausencia del regidor propietario

Tribunal Administrativo

Tercera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M.

Tribunal Electoral o TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal responsable o Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de M.

ANTECEDENTES DEL CASO

De la narración de hechos que el Actor hace en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes antecedentes:

I. Resolución incidental del Tribunal Administrativo.[1] El treinta de agosto del año en curso, el Tribunal Administrativo resolvió en autos del expediente TJA/3aS/09/2017,[2] el Incidente de justificación del incumplimiento de la sentencia ejecutoria emitida el veintisiete de febrero de dos mil dieciocho en los siguientes términos:

“RESUELVE:

PRIMERO.- Las autoridades demandadas AYUNTAMIENTO MUNICIPAL, PRESIDENTE MUNICIPAL; y CABILDO MUNICIPAL DE PUENTE DE IXTLA, MORELOS, no justificaron el incumplimiento de la sentencia ejecutoria dictada por el Pleno de este Tribunal el veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, consecuentemente,

SEGUNDO.- Con fundamento en lo previsto por la fracción III del artículo 91 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M. vigente, se hace efectivo el apercibimiento decretado en auto de seis de junio de dos mil diecinueve, y se declara que M.O.O., PRESIDENTE MUNICIPAL; V.T.R., SÍNDICO y REPRESENTANTE LEGAL; C.A.A., REGIDOR DE ASUNTOS MIGRATORIOS GOBERNACIÓN Y REGLAMENTOS, TURISMO Y DERECHOS HUMANOS; R.M.D., REGIDOR DE COORDINACIÓN DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO Y PROTECCIÓN AL PATRIMONIO CULTURAL; R.M.O., REGIDOR DE ASUNTOS DE LA JUVENTUD, PROTECCIÓN AMBIENTAL, DESARROLLO SUSTENTABLE Y DESARROLLO ECONÓMICO; I.A.C., REGIDOR DE EDUCACIÓN, CULTURA Y RECREACIÓN, RELACIONES PÚBLICAS Y COMUNICACIÓN SOCIAL, IGUALDAD Y EQUIDAD DE GÉNERO; G.R.C., REGIDOR DE BIENESTAR SOCIAL, ASUNTOS INDÍGENAS, COLONIAS Y POBLADOS, CIENCIA, todos de PUENTE DE IXTLA, MORELOS, incurrieron en desacato de la ejecutoria cuyo cumplimiento se les reclama por lo que se decreta la inmediata destitución de cada uno de ellos; y la inhabilitación por tres años para desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión dentro del servicio público estatal o municipal.

TERCERO.- Se requiere al S. Municipal del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, M., quien no obstante de que no es autoridad responsable en el presente juicio, se encuentra obligado al cumplimiento de la presente resolución3; convoque a Sesión de Cabildo, en la que se dé cuenta de la presente determinación y se proceda a llamar a cada uno de los suplentes de las autoridades municipales que han sido destituidas; apercibido que de no hacerlo así se le aplicara una de las medidas de apremio previstas en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M..

CUARTO. En el entendido de que los suplentes de cada uno de los miembros integrantes del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, M., quedan vinculados al cumplimiento de la sentencia dictada por el Pleno de este Tribunal el veintisiete de febrero de dos mil dieciocho; y apercibidos de que en caso de su desacato se les impondrán las medidas de apremio que al efecto señala la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M..

3 IUS Registro No. 172,605. “AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO.”

(…)

II. Pronunciamientos del Juzgado de Distrito en el Incidente de Suspensión derivado del Juicio de Amparo número 1213/2019.

1. Suspensión Provisional. El diez de septiembre de la anualidad en curso, el S. adscrito al Juzgado de Distrito acordó, entre otras cuestiones, la procedencia de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de lo que esencialmente se traducía en la inmediata destitución de cada una de las personas quejosas al cargo que se ostentaban y la inhabilitación por tres años para desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión dentro del servicio público, estatal o municipal en los siguientes términos:

(…) lo procedente es conceder la suspensión provisional a los quejosos, para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran y no sean destituidos del cargo que desempeñan, y tampoco sean inhabilitados, con motivo de la orden dada dentro del juicio administrativo TCA/3as/09/2017, del índice de la Tercera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M., hasta en tanto se notifique lo relativo a la suspensión definitiva. (…)

2. Suspensión Definitiva. El veinticinco de septiembre posterior, la persona titular del Juzgado de Distrito resolvió, en lo que al caso interesa, conceder la suspensión definitiva de lo descrito en el numeral que antecede, a efecto de preservar la materia de impugnación para el momento en que se resolviera el Juicio de Amparo.

III. Solicitud a la Secretaria Municipal del Ayuntamiento y contestación. Mediante escrito de once de septiembre de la anualidad que transcurre,[3] el Promovente solicitó a la Secretaria Municipal del Ayuntamiento que convocara a Sesión del Cabildo para que se le tomara protesta y ocupar el cargo de regidor, el cual fue contestado al día siguiente por la aludida funcionaria mediante oficio SECRETARÍAMPAL/318/2019.[4]

IV. Promoción del Juicio de la ciudadanía local y emisión de la Resolución impugnada. Inconforme con la respuesta emitida por la Secretaria del Ayuntamiento, el Actor promovió Juicio de la ciudadanía local, el cual fue resuelto por el Tribunal local el ocho de octubre posterior en los siguientes términos:

“RESUELVE:

ÚNICO. Son infundados, los agravios hechos valer por el ciudadano Marco Antonio Madrid Colón, en términos de lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

(…)”

V. Juicio de la ciudadanía.

1. Presentación de la demanda. Inconforme con la Resolución impugnada, el quince de octubre el Actor presentó demanda de Juicio de la ciudadanía ante el Tribunal responsable.

2. Trámite. El dieciocho de octubre posterior, el Magistrado Presidente del Tribunal local, mediante oficio TEEM/MP/CAPH/154...

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