Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JE-0060-2019), 2019

Fecha07 Noviembre 2019
Número de expedienteSM-JE-0060-2019
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-60/2019

ACTORA: E.A.M.Á.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

MAGISTRADO PONENTE: Y.D.G.O.

SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA

Monterrey, Nuevo León, a siete de noviembre de dos mil diecinueve.

Sentencia definitiva que confirma la resolución que el Tribunal Electoral del Estado de Q. dictó en el expediente TEEQ-RAP-3/2019, que a su vez confirmó la emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Q. dentro de un procedimiento ordinario sancionador, en la que determinó que la actora era responsable de la difusión de propaganda personalizada. Lo anterior, al considerarse que: a) El tribunal responsable no estaba obligado a citar e interpretar los artículos que la actora menciona, para atender su agravio sobre la presunta violación al principio de presunción de inocencia; y b) El resto de los agravios son ineficaces, ya que la promovente repitió textualmente los mismos argumentos que expuso ante la instancia local.

ÍNDICE

GLOSARIO ………………………………………………………………………

1

1. ANTECEDENTES ……………………………………………………………

2

2. COMPETENCIA ……………………………………………………………...

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3. PROCEDENCIA ……………………………………………………………...

3

4. ESTUDIO DE FONDO ……………………………………………………….

3

4.1. Materia de la controversia ………………………………………….

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4.2. Decisión ………………………………………………………………

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4.3. Justificación de la decisión …………………………………………

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5. RESOLUTIVO ………………………………………………………………….

9

GLOSARIO

Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Q.

1. ANTECEDENTES DEL CASO[1]

1.1. Procedimiento ordinario sancionador

1.1.1. Denuncia. El veintidós de mayo, J.C.A. y M.O.G. denunciaron a la actora por presuntos actos anticipados de campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, ante el Consejo General, con base en un video en el que la accionante aparecía felicitando a las mamás con motivo del diez de mayo, difundido en su cuenta de F. y en tres pantallas colocadas en diversos puntos de la ciudad de Santiago de Q., Q..

1.1.2. Resolución originalmente impugnada. Las denuncias dieron origen a los expedientes IEEQ/POS/002/2019 y IEEQ/POS/003/2019. El veintinueve de agosto, el Consejo General consideró que la actora era responsable de difusión de propaganda personalizada y desestimó la actualización de las otras dos infracciones denunciadas.

1.2. Juicio local

1.2.1. Presentación. El dos septiembre, la actora interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión.

1.2.2. Resolución impugnada. El diez de octubre, el tribunal confirmó la resolución del Consejo General.

1.3. Juicio electoral. Inconforme con esta decisión, el quince del mismo mes, la actora promovió el presente juicio.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, ya que se controvierte una resolución de un tribunal local, recaída a un procedimiento ordinario sancionador seguido en contra de una diputada de la legislatura del estado de Q., entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la que se ejerce jurisdicción.

Esto, de conformidad con los artículos 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en atención a lo previsto en los Lineamientos Generales para la identificación e integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[2]

3. PROCEDENCIA

Los requisitos de procedencia del presente juicio se cumplen, tal como se razonó en el acuerdo de admisión dictado por el magistrado instructor.[3]

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

Sentencia impugnada. El tribunal local desestimó los agravios que la promovente planteó contra la resolución del Consejo General que consideró que la accionante había realizado promoción personalizada, con motivo de la difusión de un video publicitario en su cuenta de F. y en tres pantallas colocadas en diversos puntos de la ciudad de Santiago de Q..

Pretensión y planteamientos. La actora pretende revocar la sentencia impugnada y dejar sin efectos la resolución que consideró que había cometido dicha infracción. Para ello, hace valer los argumentos siguientes:

a) Que si bien el tribunal responsable estudió la constitucionalidad de la resolución originalmente atacada, omitió analizar su convencionalidad, concretamente, la vulneración al principio de presunción de inocencia a partir de lo previsto en los artículos 14, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 4 y 8, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

b) Asimismo, reprodujo textualmente algunos de los agravios que hizo valer en la demanda del juicio local, en contra de la resolución originalmente atacada.

Cuestiones a resolver. Con base en lo anterior, en la presente sentencia se resolverá si:

a) El tribunal responsable debió citar e interpretar los artículos que la actora refiere, para atender su agravio sobre la presunta violación al principio de presunción de inocencia.

b) Procede analizar los agravios que la actora hizo valer, ya que son una reproducción literal de su demanda del juicio local.

4.2. Decisiones

Esta Sala Regional considera que:

a) El tribunal responsable no estaba obligado a citar e interpretar los artículos que la accionante menciona, para atender su agravio sobre la presunta violación al principio de presunción de inocencia.

b) El resto de los agravios son ineficaces, ya que la actora reprodujo textualmente los mismos argumentos que presentó ante el tribunal responsable.

4.3. Justificación de las decisiones

4.3.1. El tribunal responsable no estaba obligado a citar e interpretar los artículos que la actora menciona, para atender su agravio sobre la presunta violación al principio de presunción de inocencia

Ante la instancia local, la actora se quejó de que la resolución del Consejo General violó el principio de presunción de inocencia, esencialmente porque la publicidad calificada como ilegal fue contratada por una persona moral diversa, sin que ella tuviera conocimiento de ese hecho y también porque, desde su perspectiva, el único elemento que se utilizó para demostrar su responsabilidad fue el supuesto hecho notorio de que el representante legal de dicha empresa es su esposo. Asimismo, la promovente mencionó que el citado principio derivaba de ciertos preceptos constitucionales y de lo previsto en los artículos 14, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 4 y 8, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El órgano jurisdiccional responsable analizó dicho agravio en un apartado especial, mencionó en qué consistía el principio de presunción de inocencia, su fundamento constitucional y, después de analizar diversas pruebas, concluyó que el Consejo General no lo había vulnerado, ya que estaba demostrada la participación directa e indirecta de la denunciada en la comisión de la infracción.

Ante esta instancia federal, la actora se queja de que el tribunal local se limitó a estudiar el principio de presunción de inocencia a partir de su fundamento constitucional, pero omitió analizarlo con base en los preceptos convencionales que mencionó en su demanda primigenia.

Esta Sala Regional considera que no le asiste la razón.

En primer lugar, porque la mera cita de artículos de distintos ordenamientos internacionales no necesariamente obliga a un juzgador a citarlos y analizarlos en su sentencia, sobre todo cuando, como en el presente caso, la actora solo los mencionó en su demanda para dar fundamento al principio que estimaba vulnerado, es decir, no expresó razonamientos relacionados con esos preceptos que aportaran diferentes matices o enfoques a su agravio.

Entonces, si la autoridad responsable analizó la posible vulneración al principio mencionado por la actora, citó su fundamento constitucional y las razones por las...

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