Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1567-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSUP-JDC-1567-2019
Fecha29 Octubre 2019
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1567/2019

ACTOR: JULIO CÉSAR SOSA LÓPEZ

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETARIO: F.A.E.G.

COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CUÉ

Ciudad de México, veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.

Acuerdo de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que determina reencauzar a recurso de apelación la demanda presentada por J.C.S.L., por ser la vía idónea para controvertir la notificación de la resolución emitida en el procedimiento de remoción de consejeros electorales con número de expediente UT/SCG/PRCE/JCSL/CG/6/2019[3].

I. ANTECEDENTES

1. Denuncia. El dieciocho de julio de dos mil diecinueve[4], el actor presentó escrito de denuncia en contra de las y los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, por la presunta comisión de conductas infractoras a la normativa electoral.

2. Integración del expediente. El ocho de agosto, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE acordó registrar el expediente UT/SCG/PRCE/JCSL/CG/6/2019 y reservar su admisión hasta que el procedimiento de mérito se encontrara debidamente integrado.

3. Resolución. El treinta de septiembre, el Consejo General del INE emitió resolución por la cual desechó de plano la queja, por considerar que las conductas denunciadas no actualizan alguna de las faltas graves previstas en la normativa electoral.

4. Demanda. El catorce de octubre, el actor promovió juicio de la ciudadanía ante esta S. Superior en contra de la resolución antes referida.

5. Turno. En esa misma fecha, la Presidencia de esta S. Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1567/2019 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada J.M.O.M., en donde se radicó.

6. Trámite. El dieciocho de octubre, el S. General del INE remitió a esta S. Superior, entre otra documentación, el informe circunstanciado respecto del presente medio de impugnación.

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación corresponde al conocimiento de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada[5].

Lo anterior, porque en el caso, se trata de determinar la vía idónea para conocer, sustanciar y resolver el medio de impugnación, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite, de ahí que sea la S. Superior, en su integración colegiada, la que emita la resolución que en Derecho proceda.

SEGUNDA. Improcedencia y reencauzamiento.

La S. Superior considera que el juicio de la ciudadanía es improcedente para combatir la notificación de una resolución emitida en un procedimiento de remoción por parte del Consejo General del INE.

El artículo 79, párrafo 1, de la Ley de Medios establece que el juicio de la ciudadanía, sólo procederá cuando el ciudadano, por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes, haga valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte, en forma pacífica, en los asuntos políticos del país, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

De igual forma, el aludido juicio es procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

Con base en lo expuesto, el juicio de la ciudadanía no es la vía para resolver el motivo de disenso que hace valer el actor para controvertir que se le notificó una resolución en un formato PDF dentro de un disco compacto emitida por parte de un órgano central del INE.

En ese tenor, conforme a lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la ley en cita, el medio de impugnación es improcedente, al actualizarse alguno de los supuestos ahí establecidos.

Ello es así, porque el artículo 10, de la ley en comento, prevé que serán improcedentes los juicios o recursos electorales, cuando se actualice alguna de las causales específicas de notoria improcedencia que se prevén en ese dispositivo, como en el caso acontece.

Sin embargo, a juicio de la S. Superior, la circunstancia descrita no conduce a desechar de plano la demanda, siendo necesario determinar el medio de impugnación procedente para conocer y resolverlo, a fin de respetar el derecho de defensa y de acceso a la impartición de justicia[6].

En consecuencia, a fin de dar plena vigencia al derecho fundamental de acceso a la justicia imparcial, completa, pronta y expedita[7], el juicio de la ciudadanía al rubro indicado se debe reencauzar a recurso de apelación.

Lo anterior, porque de la lectura de los artículos 40, 42, 44, párrafo 1, inciso a), y 45 de la Ley de Medios, se puede arribar a la...

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