Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1552-2019), 2019

Fecha30 Octubre 2019
Número de expedienteSUP-JDC-1552-2019
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


EXPEDIENTE: SUP-JDC-1552/2019

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a treinta de octubre de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que revoca la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia que determinó declarar infundados los agravios de S.C.G.L. relacionados con la supuesta exclusión del padrón de militantes que podrán participar en el proceso de renovación de dirigencias partidistas.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. SALTO DE LA INSTANCIA

IV. REQUISITOS PROCESALES

V. ESTUDIO DE FONDO

1. Antecedentes relevantes y resolución impugnada

2. Determinación de la controversia

3. Decisión

4. Justificación

VI. ESTUDIO EN PLENITUD DE JURISDICCIÓN.

VII. CONCLUSIÓN Y EFECTOS

VIII. RESUELVE

a) Exposición de la postura mayoritaria

b) Razones de mi disenso

GLOSARIO

Actor o promovente:

S.C.G.L..

Comisión de Justicia:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Juicio ciudadano:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Padrón nacional de militantes:

Padrón Nacional de Protagonistas del Cambio Verdadero.

S. Superior:

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretario de Organización:

Secretario de Organización del Comité Ejecutivo Nacional de M.

SIRENA:

Sistema de Registro Nacional de Afiliados de M.

I. ANTECEDENTES

I. Consulta de registro como militante

1. Registro. El actor aduce que el trece de febrero de dos mil diecisiete se registró como militante de M., denominado conforme a los estatutos como protagonista del cambio verdadero.

2. Consulta de militancia. El actor señala que consultó su situación en el Sistema de Registro Nacional de Afiliados de M., al cual no pudo tener acceso.

Por ello, manifiesta que consultó el registro de militantes de la página del INE, en la que, tampoco se actualiza su inclusión en el referido Padrón nacional de militantes.

3. Solicitud de corrección. El veintiocho de agosto, el enjuiciante presentó un escrito ante el Secretario de Organización, mediante el cual solicitó la corrección de la omisión respecto a incluirlo en el listado del padrón nacional de militantes.

II. Juicio ciudadano

a) Primer Juicio ciudadano. El veinticinco de septiembre, el actor presentó ante esta S. Superior, demanda de juicio ciudadano para controvertir la omisión de otorgar respuesta al escrito citado en el epígrafe anterior, así como lo referente a realizar la corrección para incluirlo en el citado padrón de M..

b) R.. El uno de octubre, se dictó un acuerdo de sala[2] mediante la cual reencauzó a la Comisión de Justicia, para que resolviera lo procedente, dentro de los tres días naturales siguientes a la notificación.

c) Incidente de incumplimiento. Derivado del incidente de incumplimiento promovido por el actor, el nueve de octubre esta S. Superior determinó fundado el incidente y ordenó a la Comisión de Justicia resolver en un plazo de veinticuatro horas.

III. Resolución impugnada. El diez de octubre, la Comisión de Justicia resolvió la impugnación del actor relacionada con su exclusión del padrón de militantes, en el sentido de declararla infundada.

IV. Segundo juicio ciudadano

a) Demanda. En contra de la resolución dictada por la Comisión de Justicia, el once de octubre el actor presentó juicio ciudadano ante la Oficialía de partes de esta S. Superior.

b) Recepción y turno. Una vez recibidas las constancias del medio de impugnación, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1552/2019, y turnarlo a la ponencia del magistrado F. de la M.P..

c) Radicación y requerimientos. El diecisiete de octubre, el magistrado instructor radicó el expediente y requirió a la responsable para que, dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación del acuerdo, para que remitiera la documentación de trámite correspondiente, apercibiéndolo que de no cumplir se resolvería con los elementos que obran en autos y se podrían tener como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada aunado a una medida de apremio.

En la misma fecha, requirió a M., por conducto de su Presidenta, para que, informara si el actor, S.C.G.L., es o no militante de dicho instituto político.

d) Cumplimiento. El diecisiete de octubre la Comisión de Justicia remitió la documentación relativa al trámite del juicio ciudadano.

Concluido el plazo otorgado, la Presidenta de M. no desahogó el requerimiento que le fue formulado.

e) Vista. El veintiuno de octubre, al magistrado instructor dio vista al actor con el requerimiento formulado a M., a través de su presidenta, así con la certificación relativa a la falta de desahogo del mismo, la cual fue desahogada en la misma fecha.

f) Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción.

II. COMPETENCIA

La S. Superior es competente[3] para resolver el presente medio de impugnación, porque está relacionado con la pretensión del actor de participar en el proceso de renovación de sus dirigencias en todos sus niveles, incluida la dirigencia nacional.

En ese sentido, la Ley de Medios, prevé la competencia de esta S. Superior para conocer en única instancia de los juicios ciudadanos promovidos contra las determinaciones de los partidos políticos, relacionadas con la elección de dirigencias de sus órganos nacionales[4].

III. SALTO DE LA INSTANCIA

El actor solicita que esta S. Superior conozca per saltum el presente asunto en atención al desarrollo del proceso de renovación de sus dirigencias en todos sus niveles, incluida la dirigencia nacional.

Si bien lo ordinario sería reencauzar la presente impugnación a la instancia electoral local y una vez concluida a la S. Regional correspondiente, de conformidad con la contradicción de criterios SUP-CDC-8/2017[5] así como con la jurisprudencia 3/2018.[6]

Sin embargo, en el caso concreto, esta S. Superior considera que es procedente conocer per saltum, el presente juicio ciudadano, dado que a lo largo de la cadena impugnativa no se ha resuelto la controversia respecto a la militancia del actor y, para evitar una merma en los derechos del actor y para brindar certeza respecto a la controversia respecto a la militancia del actor y, su derecho a participar en el proceso de renovación de las dirigencias partidistas, entre ellas, la de órganos nacionales, se estima procedente que esta S. Superior conozca este medio de impugnación.

Así, en el caso concreto, se debe poner de relieve que, el presente caso presenta características excepcionales por las que esta S. Superior debe resolver el fondo de la cuestión originalmente planteada a lo largo de la cadena impugnativa.

Esta S. Superior ha sostenido que conforme el principio de auto-organización[7], los partidos políticos tienen la posibilidad de resolver las diferencias que surgen al anterior, conforme a sus normas, plazos y procedimientos.

Máxime que, tratándose de los medios de impugnación al interior de los partidos políticos, dichos institutos deben...

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