Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1440-2019-Inc1), 2019
Fecha | 04 Noviembre 2019 |
Número de expediente | SUP-JDC-1440-2019 |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Tribunal de Origen | MORENA |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
INCIDENTE DE inCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-1440/2019 Y ACUMULADOS
ACTORES: MODESTO HERNÁNDEZ ESPINOZA Y OTROS
INCIDENTISTA: G.A.R.L.
RESPONSABLE: comisión nacional de honestidad y justicia del partido político morena[1]
MAGISTRADA: J.M.O.M.
SECRETARIA: MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ
Colaboró: Brenda Durán Soria
Ciudad de México, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.
La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve declarar infundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido por M.H.E.[2], respecto de la ejecutoria dictada por este órgano jurisdiccional el pasado once de octubre, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1440/2019 y acumulados.
ANTECEDENTES
1. Resolución de S. Superior. El anterior once de octubre, esta S. Superior dictó acuerdo plenario en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1440/2019 y acumulados, en el sentido de reencauzar los medios de impugnación a la Comisión de Justicia de MORENA para que, a la brevedad y en plenitud de sus atribuciones, resolviera lo que en Derecho correspondiera.
2. Escrito incidental. El diecisiete de octubre, G.A.R.L.[3] presentó escrito incidental, expresando que el órgano partidista responsable no había dado cumplimiento a la sentencia dictada en el mencionado juicio ciudadano.
Con el escrito incidental la Magistrada instructora dio vista a la Comisión responsable, mediante acuerdo de la misma fecha, para que, en el plazo de tres días hábiles, informara sobre los trámites que había llevado a fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada por esta S. Superior.
3. Segundo requerimiento. Debido a que la responsable no desahogó el requerimiento referido en el punto anterior, el veinticuatro de octubre, la Magistrada instructora emitió nuevo requerimiento, donde le solicitó a la Comisión de Justicia de MORENA que, dentro del plazo de veinticuatro horas informara el cumplimiento dado a la sentencia del juicio del ciudadano SUP-JDC-1440/2019 y acumulados.
4. Contestación de la responsable. El veinticinco de octubre, el Secretario Técnico de la Comisión de Justicia de MORENA rindió el informe que se le requirió, al cual anexó diversas constancias relacionadas con la sustanciación del expediente CNHJ/NAL/751-19.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior es competente para resolver el presente asunto[4], por tratarse de un incidente de incumplimiento de sentencia emitida por la S. Superior, en atención a que la competencia que tiene este Tribunal Electoral para resolver las controversias correspondientes también comprende el conocimiento de las cuestiones relativas a la ejecución de la sentencia dictada en su oportunidad[5]
SEGUNDO. Estudio de la cuestión incidental
1. Objeto o materia del incidente de incumplimiento de sentencia
La S. Superior estima conveniente precisar que, el objeto o materia de un incidente de este tipo, está determinado por lo resuelto en la sentencia.
En el caso concreto, la determinación adoptada en la sentencia de once de octubre del presente año, dictada en el expediente en que se actúa, constituye lo susceptible de ser ejecutado y su incumplimiento se traduce en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado por este órgano jurisdiccional electoral federal.
Esto, en primer lugar, tiene fundamento en la finalidad de la jurisdicción, que busca el efectivo cumplimiento de las determinaciones adoptadas, para de esta forma, lograr la aplicación del derecho, por lo que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en la ejecutoria.
Asimismo, en la naturaleza de la ejecución, la cual, en términos generales, consiste en la materialización de lo que fue resuelto por este órgano jurisdiccional, a efecto que se haga un efectivo cumplimiento a lo ordenado por éste.
Por tanto, atendiendo el principio de congruencia la presente resolución debe acotarse a lo específicamente determinado en la ejecutoria cuyo cumplimiento se analiza.
Así, en la resolución cuyo supuesto incumplimiento se reclama, esta S. Superior determinó reencauzar los medios de impugnación a la Comisión de Justicia de MORENA para agotar el principio de definitividad y ordenó a dicho órgano de justicia intrapartidista que, a la brevedad y en plenitud de sus atribuciones, resolviera lo que en Derecho correspondiera.
Por otra parte, en la demanda incidental el actor señala que:
- La Comisión de Justicia de MORENA no ha cumplido lo ordenado en la sentencia emitida por esta S. Superior el once de octubre.
- Al no tener certeza respecto de su afiliación, corre el riesgo de que sean vulnerados sus derechos político-electorales, al verse imposibilitado de participar en la renovación de los órganos directivos de MORENA.
- Solicita medidas cautelares tendentes al cumplimiento por parte de la Comisión de Justicia de MORENA, para que resuelva inmediatamente el medio de defensa interpuesto.
Al respecto, es importante precisar, que la materia de controversia del asunto que tiene en sustanciación el órgano de justicia interna de MORENA, se relaciona con el proceso de renovación de la dirigencia de dicho instituto político.
Lo anterior, porque en un primer momento, el incidentista mediante la promoción del juicio ciudadano SUP-JDC-1553/2019, acumulado al diverso SUP-JDC-1440/2019, impugnó la omisión de MORENA de actualizar su padrón de militantes y de publicar las direcciones en las cuales se llevarían a cabo los congresos distritales.
2. Análisis respecto al cumplimiento de sentencia
Establecida la litis incidental, esta S. Superior tiene que determinar si es razonable que el órgano partidista no haya emitido resolución, considerando el plazo desde que recibió el medio de impugnación al momento en que se promovió el presente incidente, debiéndose estudiar las circunstancias particulares del caso y su complejidad.
Lo anterior, porque una demora prolongada sin justificación, puede constituir, por sí misma, una violación a los derechos fundamentales contenidos en el artículo 17 constitucional.
El incidentista en su demanda primigenia impugnó la omisión de MORENA de actualizar su padrón de militantes y de publicar las direcciones en las cuales se llevarían a cabo los congresos distritales. Como ya se señaló, la cual fue reencauzada al órgano de justicia intrapartidista para ser resuelta a la brevedad.
De las constancias que obran en el expediente, se desprende que la Comisión de Justicia de MORENA, ha realizado diversas actuaciones.
En efecto, con motivo de los medios de impugnación que este órgano jurisdiccional reencauzó a la Comisión responsable, registró, integró y radicó el expediente CNHJ/NAL/751-19 y se han desarrollado...
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