Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1282-2019), 2019

Fecha14 Noviembre 2019
Número de expedienteSUP-JDC-1282-2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1282/2019

Actor: J.A.C.R.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO[1]

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: A.O.A.Y.M.T.S.

ColaborARON: M.S.A.G., B.D.S., Y MARISELA LÓPEZ ZALDÍVAR

Ciudad de México, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revoca la sentencia de diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve[2], emitida por el Tribunal local en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEH-JDC-114/2019, por la cual determinó que el Congreso del Estado Libre y Soberano de H.[3] no ha incurrido en la omisión legislativa, al no establecer acciones afirmativas para garantizar a las personas con discapacidad el ejercicio pleno y en condiciones de igualdad, de sus derechos político-electorales.

ANTECEDENTES

1. Juicio ciudadano local. El veintinueve de agosto, J.A.C.R. promovió ante el Tribunal del Estado juicio ciudadano a fin de controvertir la omisión legislativa atribuible al Congreso local, de “establecer en las diversas legislaciones que contemplan la elección de cargos públicos, ya sea por voto popular, designación directa, concurso o demás, de las acciones afirmativas o medidas compensatorias que garanticen que las personas con discapacidad podamos ser postulados como candidatos, o bien, designados a un cargo público, bajo el sistema de cuotas, garantizando de esta forma el derecho de representación y participación política en igualdad de condiciones.

2. Sentencia impugnada. El diecinueve de septiembre, el Tribunal del Estado dictó sentencia por la que declaró infundados los agravios expuestos, toda vez que a su consideración no existe omisión legislativa por parte del Congreso local.

3. Juicio ciudadano federal. Para controvertir la resolución del Tribunal local, el veinticinco de septiembre, J.A.C.R. presentó ante el Tribunal local demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la cual fue remitida a esta S. Superior.

4. Turno. La Presidencia de este Tribunal Electoral determinó la integración del expediente SUP-JDC-1282/2019 y ordenó turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada J.M.O.M.[4].

5. Sustanciación. En su momento, la Magistrada Instructora radicó el expediente, admitió la demanda y cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia. La S. Superior es competente para resolver el asunto,[5] ya que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado, por la que determinó que el Congreso local no ha incurrido en omisión legislativa al no establecer las acciones afirmativas o medidas compensatorias para personas con discapacidad[6].

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia[7], en virtud de lo siguiente:

1. Forma. La demanda se presentó por escrito, en el cual consta nombre y firma autógrafa del actor, así como el resto de los requisitos legales exigidos.

2. Oportunidad. La demanda es oportuna, porque ha sido presentada dentro del plazo legal de cuatro días[8] para la interposición del medio de impugnación.

La sentencia impugnada fue emitida el diecinueve de septiembre y notificada por correo electrónico al actor el mismo día y surtió efectos el inmediato viernes veinte[9]. Así, el plazo transcurrió del lunes veintitrés al jueves veintiséis de septiembre, sin considerar los días sábado y domingo, al ser inhábiles, porque este asunto no está relacionado con el desarrollo de proceso electoral federal o local alguno[10].

3. Legitimación. El actor tiene legitimación para presentar este juicio[11], en su calidad de ciudadano y al haber sido quien promovió el medio de impugnación local en el que fue emitida la sentencia controvertida.

4. Interés jurídico. El requisito se cumple porque, con independencia de que le asista la razón, el demandante argumenta que la sentencia controvertida, emitida en el juicio que promovió ante el Tribunal local, restringe sus derechos, al vulnerar lo previsto en los artículos , y 35, de la Constitución federal.

5. D.. En el caso, se satisface dicho requisito ya que no existe otro medio para controvertir la resolución que impugna el actor.

TERCERO. Síntesis de la sentencia impugnada

Los argumentos del Tribunal local para determinar la inexistencia de la omisión legislativa fueron los siguientes:

  • La S. Superior[12] determinó que un Tribunal local está facultado para realizar control de constitucionalidad derivado de una posible omisión legislativa atribuible al Congreso local.

  • La pretensión del actor es que se ordene y regule la implementación de acciones afirmativas, específicamente cuotas, por las que se garantice su derecho de representación y participación.

  • La Suprema Corte de Justicia de la Nación[13] ha establecido que generalmente se considera que una omisión legislativa se actualiza cuando el poder legislativo no expide una norma o conjunto de normas pese a estar obligado a ello por la Constitución[14].

  • La autoridad responsable, al rendir su informe justificado, negó tal omisión y precisó la existencia de la Ley Integral para las Personas con Discapacidad del Estado de H.[15], cuyo capítulo XI se denomina “De los derechos políticos”.

  • En estudio de la Ley Integral para las Personas con Discapacidad, es posible advertir que se creó en ejercicio de la libertad de configuración legislativa tomando en consideración “todos los estándares universales y nacionales” para atender la necesidad de combatir la “desarticulación legislativa” existente y que se daba en perjuicio de las personas con discapacidad, en donde se consideró apremiante la necesidad de establecer, expresamente, los derechos que les permitan superar su “situación de desventaja social, y así, lograr su inclusión en la sociedad y su desarrollo personal pleno” esto, con base en justificaciones objetivas y razonables.

  • Para el proceso de creación de dicho instrumento legal, se advierte que el Congreso del Estado se apegó al artículo 4 de la Convención de la ONU, celebrando un foro de consulta encabezado por las y los diputados que presentaron la iniciativa de ley, en dónde además participaron asociaciones civiles, especialistas en el tema, servidoras y servidores públicos federales y estatales, así como personas con discapacidad.

  • Contrario a lo afirmado en la demanda de juicio ciudadano, el Congreso local no ha incurrido en una omisión legislativa por la cual no se haya atendido a lo ordenado en la Constitución, en la Convención de la ONU y en la Convención Interamericana. En consecuencia, tampoco dejó de garantizarse que las personas con discapacidad del estado de H. puedan ejercer sus derechos de participación y representación política en igualdad de condiciones, aunado al hecho de que no se ha establecido prohibición alguna para que las personas con discapacidad ejerzan libremente las prerrogativas del artículo 35 constitucional.

  • Respecto de las manifestaciones que realizó el actor relativas a que el Congreso local implemente acciones específicas (cuotas) que garanticen que las personas con discapacidad sean postuladas como candidatas, debe decirse que si bien el Estado debe realizar políticas que promuevan las condiciones necesarias para la igualdad, la elección de una acción dependerá del contexto en que se aplique y del objetivo a lograr[16].

  • Es decir, a pesar de que tal y como afirmó el promovente, la figura más conocida de las acciones afirmativas son las políticas de cuotas o cupos, estas no son las únicas. Entonces, el Congreso local no está obligado a implementar específicamente esta figura. En el caso se optó por la emisión de la ley por lo que no puede concluirse que existe omisión o discriminación.

  • Además, no existe disposición que señale expresamente que las legislaturas de los Estados están obligadas a regular en determinado sentido...

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