Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1639-2019), 2019

Fecha14 Noviembre 2019
Número de expedienteSUP-JDC-1639-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenSENADO DE LA REPÚBLICA.
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO y JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1639/2019 y SUP-JE-111/2019, ACUMULADOS

RECURRENTES: A.A.T. Y MORENA

RESPONSABLE: SENADO DE LA REPÚBLICA

MAGISTRADO PONENTE: REYES R.M.

SECRETARIOS: R.A. CORRAL y JULIO CÉSAR CRUZ RICARDEZ

Ciudad de México, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve[1]

Sentencia que desecha de plano las demandas por las siguientes razones: 1) en lo relativo a las impugnaciones en contra de las designaciones realizadas por el Senado de la República para el Tribunal Electoral del Estado de G., éstas fueron presentadas fuera del plazo legal previsto para ello; 2) en lo que se refiere a la impugnación en contra de la toma de protesta de las magistradas controvertidas, se considera que se trata de un acto derivado de otro consentido. De ahí la improcedencia de los juicios.

CONTENIDO

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. ACUMULACIÓN

4. IMPROCEDENCIA

5. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

JUCOPO:

Junta de Coordinación Política del Senado de la República

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Senado:

Senado de la República

1. ANTECEDENTES

1.1. Emisión de la Convocatoria. El diez de septiembre del año en curso, la JUCOPO emitió la Convocatoria Pública para ocupar el cargo de magistrado de los Órganos Jurisdiccionales Locales en Materia Electoral, entre ellos del Tribunal Electoral del Estado de G..

1.2. Acuerdo de remisión de expedientes. El veinticinco del mismo mes, la JUCOPO remitió a la Comisión de Justicia del Senado de la República doscientos treinta y cuatro expedientes de las personas que cumplieron con los requisitos establecidos en la referida convocatoria.

1.3. C.. El uno, tres y ocho de octubre, se llevaron a cabo las comparecencias de las y los aspirantes a ocupar las vacantes de magistraturas electorales locales.

1.4. Propuesta de designación. El catorce de octubre, la Comisión de Justicia del Senado de la República remitió a la JUCOPO el dictamen y se pronunció sobre la elegibilidad de los candidatos y candidatas a ocupar las magistraturas vacantes del estado de G..

1.5. Propuesta de nombramiento. El veintidós de octubre, la JUCOPO emitió el acuerdo por el que le propone al pleno del Senado de la República el nombramiento de quienes podrían ocupar las magistraturas de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral. En los puntos de acuerdo DÉCIMO PRIMERO y DÉCIMO SEGUNDO, se encuentran las propuestas de E.R.X. y Alma D.E.A. para ocupar el cargo de magistradas electorales para el estado de G..

1.6. Toma de protesta. El veinticuatro de octubre tomaron protesta las personas designadas para ocupar las referidas magistraturas, incluyendo a E.R.X. y A.D.E.A. en el estado de G..

1.7. Promoción de medios de Impugnación. El treinta de octubre del presente año, tanto el actor como el partido MORENA presentaron una demanda de juicio ciudadano y de juicio electoral, respectivamente, ante la JUCOPO, a fin de controvertir la designación y la toma de protesta de E.R.X. y Alma D.E.A. para los cargos de magistradas del Tribunal Electoral del Estado de G..

1.8. Turno. Mediante los acuerdos de los días treinta y primero de octubre, el magistrado presidente de esta S. Superior turnó los expedientes SUP-JDC-1639/2019 y SUP-JE-111/2019 a la ponencia del magistrado instructor.

1.9. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente.

2. COMPETENCIA

La S. Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, porque se controvierte el nombramiento y la toma de protesta de quien ocupará una magistratura en el Tribunal Electoral del Estado de G., lo cual pudiera incidir en el derecho fundamental a la integración de las autoridades electorales de las entidades federativas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 35, fracción II, 41 párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79; 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios, y la jurisprudencia 3/2009, de la S. Superior competencia. corresponde a la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación conocer de las impugnaciones relacionadas con la integración de las autoridades electorales de las entidades federativas[2].

Del análisis de los escritos de demanda se aprecia que los recurrentes impugnan la designación y la toma de protesta tanto de E.R.X. como de A.D.E.A. para ocupar el cargo de magistradas del Tribunal Electoral del Estado de G.. De esta manera, se considera que existe conexidad en la causa debido a la coincidencia en el acto impugnado y en la autoridad responsable.

En consecuencia, con el fin de garantizar la economía procesal y de evitar la emisión de sentencias contradictorias, procede acumular el expediente SUP-JE-111/2019 al diverso SUP-JDC-1639/2019, debido a que éste fue el primero que se registró en el índice de esta S. Superior. Además, se debe agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los expedientes acumulados.

Esta determinación se adopta con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. IMPROCEDENCIA

Con independencia de que pueda actualizarse una diversa causal de improcedencia, se estima que, en el caso, procede desechar de plano los presentes medios de impugnación.

Se desechan, ya que en lo que respecta al acto reclamado consistente en la designación de las magistradas E.R.X. y Alma D.E.A. para ocupar el cargo de magistradas del Tribunal Electoral del Estado de G., por el pleno del Senado de la República, su presentación es extemporánea. Si se toma en consideración que el acto se publicó en la Gaceta Parlamentaria del Senado de la República el veintidós de octubre y los escritos de juicio ciudadano y juicio electoral se presentaron hasta el treinta siguiente, entonces la demanda se presentó fuera del plazo de cuatro días.

Asimismo, con respecto a la toma de protesta de las magistradas en cuestión, se actualiza su improcedencia porque los vicios que alegan los promoventes no recaen sobre el acto derivado, que es la toma de protesta, sino provienen de la comisión del acto consentido, es decir, la elección de magistrados.

4.1. Extemporaneidad de las demandas

El artículo 9, apartado 3, de la Ley de Medios, establece el desechamiento de plano de los juicios y recursos cuya notoria improcedencia derive de lo establecido en la propia ley.

En ese sentido, el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios, dispone que los medios de impugnación serán improcedentes cuando, entre otros supuestos, se pretendan controvertir actos o resoluciones fuera de los plazos señalados en la propia norma.

En esta línea argumentativa, el artículo 8 de la Ley de Medios, dispone que los medios de impugnación ordinariamente deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o se hubiera notificado de conformidad con la ley aplicable.

En relación con lo anterior, el artículo 7, apartado 2, de la ley procesal electoral establece que, cuando la violación reclamada no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se...

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